REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001954
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: JHONNY ADAIL FARIAS SIERRA
DEFENSOR: ABG. FANNY CAMACARO
FISCALÍA Nº 6: ABG. JOSÈ MORA POR LA FISCALÌA SEXTA SOLO POR ESTE ACTO POR ENCONTRARSE DE GUARDIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: JHONNY ADAIL FARIAS SIERRA, cédula de identidad No. V-18.732.352, venezolano, natural de Acarigua - estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 03/01/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de José David Faria y Ana Sierra, residenciado en: Urbanización Prados Del Sol, Sector Morichal, Manzana R, Casa No. 11 Araure Estado Portuguesa. Tlf: 0255-4145825 / 0414-3509719.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE
DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio 4 integrado con el Juez Dr. Carlos Porteles Torres, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces, Secretaria Roció Oviedo y el Alguacil José Ángel Rivero, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en acta. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se cede la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público y expone: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano JHONNY ADAIL FARIAS SIERRA, cédula de identidad No. V-18.732.352, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica, y expone: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico solicito muy respetuosamente al Tribunal una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me manifestó su deseo de hacer uso de una de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente el Tribunal ha verificado que la acusación reúne los requisitos contenidos en el Art. 326 del COPP, por lo que se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal 6º del Ministerio Publico, en contra de JHONNY ADAIL FARIAS SIERRA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JHONNY ADAIL FARIAS SIERRA, cédula de identidad No. V-18.732.352, venezolano, natural de Acarigua - estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 03/01/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de José David Faria y Ana Sierra, residenciado en: Urbanización Prados Del Sol, Sector Morichal, Manzana R, Casa No. 11 Araure Estado Portuguesa. Tlf: 0255-4145825 / 0414-3509719, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito al Tribunal muy respetuosamente me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso y de las condiciones, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga de la suspensión Condicional del proceso y de las condiciones la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”
El Artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal establece:
“ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no excede de tres años en su límite máximo, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONA DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Prestar servicio comunitario con el concejo comunal mas cercano a su comunidad. 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable. Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP. 4.-) Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano JHONNY ADAIL FARIAS SIERRA, cédula de identidad No. V-18.732.352, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JHONNY ADAIL FARIAS SIERRA, cédula de identidad No. V-18.732.352, venezolano, natural de Acarigua - estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 03/01/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de José David Faria y Ana Sierra, residenciado en: Urbanización Prados Del Sol, Sector Morichal, Manzana R, Casa No. 11 Araure Estado Portuguesa. Tlf: 0255-4145825 / 0414-3509719, por el LAPSO DE UN TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, de de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Prestar servicio comunitario con el concejo comunal mas cercano a su comunidad. 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable. Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.
JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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