REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2010-002786

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA.
DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO TROCONIS Y YUGLIS SANDOVAL.
FISCALIA 26º ABG. WLADIMIR GUTIERREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA, titular de la C.I: 20.921.559, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/10/91, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción BACHILLER, hijo de Javier Sandoval y Juana Torrealba, domiciliado en el cercado calle 8 entre carreras 1 y 2 y se deja constancia que el mismo se encuentra en cepella.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Art. 277 del código penal respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/05/10, cuando los funcionarios S/2DO BLADIMIR ESCOBAR Y EL AGTE. PEDRO GONZALES, adscritos a la comisaría de fundalara de las fuerzas armadas policiales se encontraban en labores de patrullaje en la unidad VP- 203 y cuando se desplazaban por la avenida principal de veragacha adyacente al puesto de policía se encontraron con un ciudadano quien se identifico como WILFREDO JOSE RIVAS CI: 19.188.456, el cual les manifestó que había sido objeto de un secuestro y un robo de su vehiculo marca fiat, modelo palio, color gris, año 2008, uso particular, tipo sedan, placa KBW-21X por dos sujetos armados y que el vehiculo lo habían dejado abandonado por cuanto se le había espichado un caucho delantero derecho, en consecuencia hicieron un recorrido por la zona y al momento de pasar frente al club los millonarios la victima visualizo a los sujetos que minutos antes lo habían despojado de vehiculo y los funcionarios le dieron la voz la voz de alto identificándose conforme al articulo 117 ordinal 5º, solicitándoles que exhibieran lo que lo que portaban no mostrando nada, luego al realizarle la inspección corporal le incautan a uno de los sujetos identificado como ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA, quien al momento de la aprehensión vestía con pantalón jeans y camisa blanca, a nivel de la correa del pantalón por su parte posterior, un arma de fuego tipo pistola, de color plateada, calibre 380mm, marca brico 58 con sus seriales desvastados, empuñadura de color negro, de material sintético, contentiva de su cargador de 1 cartucho sin percutir y al otro sujeto identificado como JOAN PASTOR RODRIGUEZ SANTIAGO, no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico, resultando detenido e identificados como: ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA y JOAN PASTOR RODRIGUEZ SANTIAGO, imputados en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que el Juicio comenzó en fecha 05 de Diciembre de 2011 en la Sala de Audiencias y en fecha 09-04-2012 al continuar el Juicio luego de varias Audiencias el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: De conformidad con el articulo 351 del COPP esta representación fiscal anuncia cambio de calificación jurídica dado a los hechos en el sentido que se le atribuye al acusado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la ley sobre el robo y robo de vehiculo automotor, en virtud que quedo demostrado en debate de juicio oral y publico este delito, por razón de las declaraciones de los funcionarios así mismo la experticia de reconocimiento de objeto incautado en el procedimiento dio con la misma característica aportada por la victima en la denuncia esta fiscalía mantiene la calificación dada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal, este acto el tribunal de conformidad con los artículos 350 el tribunal ACEPTA la calificación dada por el ministerio publico y conforme al articulo 351 del COPP le anuncia a las partes que tiene derecho a solicitar la suspensión del juicio para la promoción de nuevas pruebas. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: “solicito se le ceda la palabra a mi defendido en virtud de lo anunciado por el ministerio publico por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos es todo”. Seguidamente se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se le imponga la pena a mí patrocinado con las rebajas de ley. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MISTERIO PÚBLICO quien no se opone a la admisión de los hechos.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la ley sobre el robo y robo de vehiculo automotor, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio del experto S/M DE 1RA HARROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ Y EL S/1RO FRANCISCO VILATERAL.
2. Testimonio del experto AGTE RAYMUNDO CASTAÑEDA.
3. Testimonio de los funcionarios S/2DO BLADIMIR ESCOBAR Y EL AGTE. PEDRO GONZALES, adscritos a la comisaría de fundalara de las fuerzas armadas policiales.
4. Testimonio del ciudadano WILFREDO JOSE RIVAS CI: 19.188.456.
5. Experticia de 180-2010 de fecha 05/05/10.
6. Experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño y restauración de caracteres borrados.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En relación al delito penal de a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Art.9 de la ley sobre el robo y robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el 470 del código penal, tiene una pena de 3 a 5 años de presión cuyo termino medio es de (04) cuatro años y al aplicarle el articulo 74 numeral 1 del Código queda una Pena en tres (03) años, por otra parte en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal, el cual tiene una tiene una pena de 3 a 5 años de presión, cuyo termino medio es de (04) cuatro años y al aplicarle el articulo 74 numeral 1 del Código queda una Pena en tres (03) años, y al aplicarle el articulo 88 del código penal se le aplica la mitad de la pena del delito de porte a la pena del delito de igual categoría el cual quedaría en un (01) año y seis (06) meses sumándole la cantidad de cuatro (04) años y seis (06) meses que al aplicarle el articulo 376 del código orgánico procesal penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja a la mitad de la pena en virtud de lo cual este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Vista la admisión de los hechos del acusado de autos IMPONE UNA PENA A CUMPLIR DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL CON EXCEPCION DEL NUMERAL 2º EJUSDEM, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Art.9 de la ley sobre el robo y robo de vehiculo automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA, titular de la C.I: 20.921.559, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESION MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL CON EXCEPCION DEL NUMERAL 2º EJUSDEM, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Art.9 de la ley sobre el robo y robo de vehiculo automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal. SEGUNDO: por cuanto el tribunal verifica que la pena a cumplir es menor de 5 años conforme a lo establecido en el artículo 367 del código orgánico procesal penal por interpretación al contrario sensu en virtud que podría optar al beneficio de la suspensión condicional de la pena en la fase de ejecución este tribunal acuerda revisarle la medida menos gravosa como la contenida en el articulo 256 numeral 3º como es la presentación cada 30 días, hasta tanto el tribunal de ejecución practique el computo de ley se acuerda librar boleta de libertad por revisión de medida.-
Publíquese, Regístrese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO