REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2012
Año 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005586

Juez: Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado: FERNANDO HUMBERTO HERNANDEZ
Defensa Pública: Abg. RUTH BLANCO
Fiscalía 9º: Abg. PEDRO DAZA
Victima: EL ESTADO
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMAS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombre: FERNANDO HUMBERTO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.035.655, venezolano, natural Barquisimeto Estado Lara, de 29 de años de edad, fecha de nacimiento: 22.08.81, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de Maria Cristina Hernández Jesús Aurelio Vivas, residenciado en: Calle 4 entre 10 y 11, Casa Nº 132, Cerritos Blancos.-

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abogada MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Septiembre de 2006, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en las que fundamenta su Solicitud, imputándole al citado ciudadano el delito que en este acto Precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando igualmente se decretara en beneficio del citado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se prosiga este asunto por el Procedimiento ABREVIADO., en virtud de que., el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cabo 1° DOUGLAS ESCOBAR, Cabo 2do. CILBELL TORBELLA, Cabo 2do. WILLIAM RIVERO y Distinguido INYELBER RODRIGUEZ, adscritos a la zona policial No. 01, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, momentos en que se encontraban de patrullaje en el Barrio Cerritos Blancos, en la calle 4 con Vereda 7, cuando de pronto visualizaron un ciudadano quien vestía pantalón blue Jean con suéter manga larga, color rojo, quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera hasta la parte del cerro, procediendo a seguirlo punta a pie y aproximadamente a 100 metros el mismo detuvo la marcha, levantando las manos indicando que se rendía., por lo cual nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del COPP, donde el Dtgdo. INYELBER RODRIGUEZ, le indicó que no bajara las manos que le iba a realizar una inspección corporal, al realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPPP, dejando constancia que para el momento de la inspección se encontraban sin ningún testigo, incautándole en la parte derecha de la cintura entre la pretina del pantalón un Arma de Fuego tipo REVOLVER, calibre 38 MM, Marca, TAURUS, color: OXIDO, cañón reforzado en el CHASIS, del arma de fuego se lee No. 83, sin seriales aparentes Cacha de madera Color: MARRON, y en su interior cuatro Proyectiles sin percutir del mismo calibre, donde se le exigió al ciudadano, la documentación de dicho armamento y el Porte del mismo indicando no tenerla, procediendo el Cabo 1° DOUGLAS ESCOBAR, a Aprehender al citado ciudadano.

Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 2, Abogada Iris Riera Lameda, quien convocó para el día 04-09-2006, donde se declaró con lugar la flagrancia, acordándose procedimiento Abreviado, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

En fecha 28 de Marzo del 2007, la fiscalía del ministerio publico presento acusación en contra del ciudadano FERNANDO HUMBERTO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.035.655, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Nº 3, se observó que por cuanto el conocimiento del presente caso corresponde la competencia a los Tribunales Unipersonales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 09-07-2007 a las 9:30 a.m.

En fecha 30 de Junio de 2008, el tribunal de Juicio Nº 3 Condenó al Acusado a la Pena de Tres Años de Prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
La Defensa Pública en fecha 21 de Octubre de 2008, ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia Condenatoria.-
En fecha 28 de Diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declaró con lugar la Apelación interpuesta por la Defensa, Anuló la Sentencia y Ordenó la Realización de un Nuevo Juicio Oral y Público y ordenó la remisión del Asunto a l Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución.-
Correspondiéndole al Tribunal de Juicio Nº 4, en fecha 12 de Enero de 2009, se ordenó la realización del juicio Oral y Público para el día 11 de Marzo de 2009 a la 9:30 de la Mañana.-
El debate oral y público comenzó el 20 de Mayo del 2011, por los continuos diferimientos que operaron, por diversas causas, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió y luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación. Seguidamente procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a los acusados de autos, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigos, funcionarios y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: “Rechazo, Niego y Contradigo la acusación Fiscal del por considerar que la misma carece de medios probatorios, por lo que en el transcurso del debate demostrare la no participación de mi representado en los hechos imputados, y por consiguiente estoy segura y así será una Sentencia Absolutoria, es todo”. Seguido el Tribunal por tratarse de un Procedimiento Abreviado pasa a pronunciarse de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LALEY, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de FERNANDO HUMBERTO HERNANDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por reunir los requisitos legales exigidos, asimismo admite los medios de prueba presentados y ofrecidos tanto por el ministerio publico como por la Defensa, por considerar los mismos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para el juicio oral y publico.- El Tribunal Le cedió la palabra al acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No voy a declarar en esta oportunidad me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, el cual respondió no, Visto que no hay testigos en sala de conformidad con el articulo 336 del COPP, se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día JUEVES 02 DE JUNIO DE 2011, A LAS 02:00 PM.-

El día señalado, Se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 9º del Ministerio Publico Abg. Pedro Daza, la Defensa Publica Abg. Ruth Blanco y el Acusado de autos. Se deja constancia que no comparece Órgano de Prueba citado para el día de hoy.- De conformidad con el articulo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior.- Seguido se APERTURA la RECEPCION de PRUEBAS y de conformidad con el articulo 358 se altera el orden de las misma y se incorpora por su lectura la documental referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES Nº 9700-127-B-0866-06, de fecha 28-03-2007, inserta al folio 43 del presente asunto de la Primera Pieza. -De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día 13 DE JUNIO DE 2011, A LAS 03:00 pM.-

El día acordado, se deja constancia que no comparece Órgano de Prueba citado para el día de hoy.- De conformidad con el articulo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior.- Seguido se Continua con la RECEPCION de PRUEBAS y de conformidad con el articulo 358 se altera el orden de las misma y se incorpora por su lectura la documental referente al ACTA POLICIAL, de fecha 02.09.06, inserta al folio 2 y vto., del presente asunto de la Primera Pieza. -De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día 28 DE JUNIO DE 2011, A LAS 03:00 PM.-
Ese día, Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 9º del Ministerio Publico Abg. Pedro Daza, la Defensa Pública Abg. Yesenia Herrera (por la Abg. Almarina Ferrer) y el Acusado de autos. Se deja constancia que no comparece Órgano de Prueba citado para el día de hoy.- De conformidad con el articulo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior.- Seguido la Defensa solicita se ceda el derecho de palabra a su defendido quien le manifestó su deseo de declarar, es todo”. Seguido se impone del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado de autos quien expone: “Ratifico mi inocencia, es todo”. De conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día DE 13 de JULIO DE 2011, A LAS 03:00 PM.-

El día señalado, Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 9º del Ministerio Publico Abg. Pedro Daza, la Defensa Pública Abg. YAMILET ALVAREZ (por la Abg. Almarina Ferrer) y el Acusado de autos. Se deja constancia que no comparece Órgano de Prueba citado para el día de hoy.- De conformidad con el articulo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior.- De conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no han comparecido los funcionarios citados el día de hoy, Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día DE 15 de JULIO DE 2011, A LAS 02:30 PM.-

El día 15 de Julio, Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Luisa Escalona, solo por este acto por la Fiscalía 9 del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. ALICIA MALQUI suplente de Almarina Ferrer y el Acusado de autos. Se deja constancia que no comparece Órgano de Prueba citado para el día de hoy.- De conformidad con el articulo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior.- Seguido la Defensa solicita se ceda el derecho de palabra a su defendido quien le manifestó su deseo de declarar, es todo”. Seguido se impone del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado de autos quien expone: “soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. De conformidad con lo establecidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día DE 29 de JULIO DE 2011, A LAS 9:00 aM.-

Este día, se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que comparece como Órgano de Prueba citado para el día de hoy el experto FERNADO HUMBERTO HERNANDEZ, C.I. 17.035.655. De conformidad con el articulo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior.- en este estado ingresa la sala el experto ROOGER GERARDO NIETO CAÑAS, C.I. 14.975.528, quien es debidamente juramentado. Se le coloca de manifiesto expertita de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados, Nº 9700-127-B-0866-06, de fecha 28/03/07, que cursa al folio 43 y 44 de la primera pieza. Y expone: funcionario activo, con 9 años de servicio laborando en cicpc, san Antonio del Táchira. El mismo ratifica en cada una de sus parte, reconozco mi firma en ella y es para dejar constancia de las característica del arma su funcionalidad y explica la misma, el arma presentaba limaduras en la parte del serial y no se pudo verificar el serial. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: es un tipo revolver, de fabricación convencional, calibre 38, en perfecto estado de funcionamiento. La restauración de caracteres se realiza cuando le ha sido limados sus seriales de fabricación, se procede a hacer la restauración para determinar los mismos y saber su origen. Si recibimos con su oficio de remisión con cadena de custodia, se toma nota en el libro. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE Usted le hizo pruebas para verificar huellas dactilares? No yo solo hago el peritaje relacionado a balística, ese es otro peritaje que no tengo conocimiento si le fue practicado. ES TODO. En este estado la defensa solicita que se le acuerde copia de las actuaciones. Este tribunal oído lo solicitado por la defensa se acuerdan las copias solicitadas. Es todo., Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día DE 09 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 9:30 aM.-
El día 09 de Agosto, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que comparece como Órgano de Prueba citado para el día de hoy el funcionario WILLIAN RAMON RIVERO COLMENAREZ, C.I. 12.432.697. De conformidad con el articulo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior.- en este estado ingresa la sala el funcionario WILLIAN RAMON RIVERO COLMENAREZ, C.I. 12.432.697, quien es debidamente juramentado. Se le coloca de manifiesto acta policial, que cursa al folio 2 de la primera pieza. Y expone: SOY FUNCIONARIO policial con 17 años de servicio, no tengo relación de amistad ni enemistad con ninguna de las partes. si es mi firma una de las que aparece allí. Nos encontrábamos en l labores de patrullaje por el barrio cerritos blancos cuando visualizamos aun ciudadano cuando nos le acercamos para solicitar su identificación el mismo sale en veloz carrera se le hace seguimiento y se detiene se le hace la revisión corporal y se encuentra un arma de fuego tipo revolver. Es todo.. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: eso fue en el barrio cerrito blanco. Nosotros estábamos haciendo patrullaje rutinario. Cuando hacemos los operativos solo le íbamos a pedir la cédula y es cuando el sale en veloz carrera y cuando se le pide lo que porta y se le hace la revisión se encontró un arma, yo resguardaba la integridad física de las personas. El no se resiste a la revisión. Yo vi el arma cuando el compañero me la muestra se colecta y se lleva a la comisaría. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE yo estaba con el cabo primero Douglas Escobar y 2 mas, éramos 4. el arma la tenia a nivel de la cintura, el arma era de fuego tipo revolver. Mi labor fue resguardar la integridad física de mis compañeros. Eso fue en horas de la tarde 5 de la tarde. No contamos con la presencia de testigos porque cuando las personas ven que hay actuación se retiran del sitio o se esconden. El procedimiento normal es ver a la persona solicitar su identificación y revisar por sistema pero esa persona ejerce la huida, se le realiza la persecución, se detiene y se le indica que se le va a hacer la revisión y se le incauta el arma. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: éramos 4 funcionarios, creo que uno de ellos esta de reposo. Es todo. Se suspende el presente y se fija para el día DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 9:30 am.-
El día acordado, se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que comparece como Órgano de Prueba citado para el día de hoy los funcionarios YNYELBERT RAMON RODRIGUEZ MORAN, C.I. 13.264.302, DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOBIA, C.I. 9.616.512 Y GILBERT ALBERTO TORBELLO RODRIGUEZ, C.I. 10.765.498, LOS TESTIGOS YELITZA DEL CARMEN ROJAS ROSALES, C.I. 10.640.662 Y ROBERTH YACKSON SANCHEZ ROJAS, C.I. 25.401.827 . De conformidad con el articulo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior.- en este estado ingresa la sala el funcionario DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOBIA, C.I. 9.616.512, quien es debidamente juramentado. Se le coloca de manifiesto acta policial, que cursa al folio 2 de la primera pieza. Y expone: SOY FUNCIONARIO POLICIAL, no tengo relación de amistad ni enemistad con ninguna de las partes. si es mi firma una de las que aparece allí. Nos encontrábamos en labores de patrullaje UNIDAD 104 estábamos en labores de inteligencia como a las 5 de la tarde por el barrio cerritos blancos cuando visualizamos a un ciudadano con un suéter rojo, el ciudadano Ynyelber le hizo la revisión y se encuentra un arma de fuego tipo revolver. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: eso fue a las 5 de la tarde en el barrio cerrito blanco calle 4 con 7. Nosotros estábamos haciendo labores de inteligencia teníamos conocimiento de que la zona era muy peligrosa. El salio en veloz carrera hacia el cerro. El alcance se lo da el distinguido Ynyerlber Rodríguez fue el que le hizo el cacheo. Se le dio la voz de alto y levanto las manos y se el encontró un arma tipo revolver. No el no disparó, se reviso y tenia 4 proyectiles. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: nosotros veníamos como de la 4 con 12 haciendo recorrido, éramos 4 funcionarios. La captura del ciudadano la hicimos 3 pero la ventaja la tenía el distinguido. La revisión corporal se realiza en el mismo sitio que se le dio la captura eso es un cerro, habían casas, es poblado. Por la hora esa zona es muy peligrosa, se efectuaban disparos, se distribuye droga. El arma estaba en la cintura en la derecha entre la ropa y la cintura. No, solo se encontró el arma de fuego. Mientras lo revisa estamos cuidando la integridad física de los funcionarios y del mismo. El cabo Torbello se queda en la unidad. Nosotros corrimos como 30 metros desde la unidad a donde lo aprehendimos. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: estábamos de civil pero la unidad si estaba rotulada decía unidad 104. el vehículo era tipo machito. Cuando lo visualizamos caminaba por la calle cuando vi el machito el salio corriendo y Ynyerlber Rodríguez le dice que se pare y fue el que lo agarre. El venia frente a nosotros, en dirección a nosotros. El salio corriendo cuando vio la unidad. Ese sector no son calles son veredas. El fue capturado como a 30 metros de la unidad. Nosotros lo perseguimos a pie. Tratamos de ubicar testigos pero esa zona es peligrosa pero casi nadie colabora. Nosotros tratamos de buscar testigos pero se encierran. Eso fue en la calle 4 con 7. no, esa no es una calle Principal, la principal es la 3. Eso fue el 02/09/06. no recuerdo que día era. El cacheo lo hace el funcionario Ynyerlber y fue el que colectó el arma. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO FIRMA ACTA ANEXA. En este estado ingresa la sala el funcionario GILBERT ALBERTO TORBELLO RODRIGUEZ, C.I. 10.765.498, quien es debidamente juramentado. Se le coloca de manifiesto acta policial, que cursa al folio 2 de la primera pieza. Y expone: SOY FUNCIONARIO POLICIAL, con 18 años de servicio. No tengo relación de amistad ni enemistad, ni de familiaridad con ninguna de las partes. Si es mi firma una de las que aparece allí. Para esa fecha del acta estábamos en labores de patrullaje en el barrio cerritos blanco. Yo soy el conductor de la unidad y visualizamos a un ciudadano que salio en veloz carrera y 3 funcionarios salen corriendo detrás de el y yo me quede en el vehiculo, ese cerro es muy peligroso cuando uno va hacia allá le tiran piedras a uno. Bajan con el detenido le incautaron un arma de fuego y le notificamos al fiscal. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: estaba con William Rivero, Ynyerlber Rodríguez. Eso fue en el día no recuerdo la hora. Estábamos en ese sector porque al parecer estaban realizando disparos. En lo que entramos al sector vemos al ciudadano, cuando el ciudadano ve la unidad sale corriendo, los auxiliares salen corriendo y yo voy detrás, yo no participé en la persecución. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: no se la hora de la aprehensión. Creo que la unidad era un machito creo q 416. yo dejo la patrulla boca e calle porque esa zona es muy peligrosa. No estuve cuando hicieron el cacheo corporal. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: los dos que vamos delante de la unidad visualizamos al señor. .creo que la calle es la 7 con 4, es un callejón al borde del cerro. El venia bajando del cerro, venia saliendo a la calle. El al ver la presencia de la unida sale corriendo y sube otra vez para arriba. La persecución se hace porque el sale corriendo y estábamos en patrullaje porque estaban haciendo disparos. Yo paro la patrulla y mis compañeros salen detrás de ellos. La unidad estaba identificada y nosotros no estábamos uniformados. Nosotros hacíamos labores de inteligencia. Hacíamos labores de inteligencia en unidad rotulada porque esa era la única unidad que teníamos para movilizarnos. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO FIRMA ACTA ANEXA. En este estado ingresa la sala el funcionario YNYELBERT RAMON RODRIGUEZ MORAN, C.I. 13.264.302, quien es debidamente juramentado. Se le coloca de manifiesto acta policial, que cursa al folio 2 de la primera pieza. Y expone: SOY FUNCIONARIO POLICIAL, no tengo relación de amistad ni enemistad con ninguna de las partes. Si es mi firma una de las que aparece allí. El día 02/09/06 estaba en la unidad 104 con Gilberto Reyes de conductor, con douglas escobar, William Rivero y yo estaba de auxiliar en la unidad vehicular, estábamos en la calle 4 con carrera 3 del barrio cerritos blancos y visualizamos a un ciudadano que al ver la unidad sale en veloz carrera., Le di detención en la carrera 7 como a 30 o 40 metros de la vereda, el detiene la marcha levanta la manos y le procedo a hacer una revisión corporal encontrándole un Revolver calibre 38 color oxidado, le preguntamos si tenia porte y dijo que no el cabo douglas escobar le lee los derechos y llamamos al fiscal. Es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: de los que subieron conmigo estaba segundo escobar y Rivero porque gilbert torbello se quedó en la unidad. Eso es en la calle 4 con vereda 7 que esta pegada a un cerro, subimos en dirección al cerro. Yo realizo la revisión corporal. Yo le informo a mis compañeros que le incaute. Si, estaba el cabo primero Douglas escobar que estaban en resguardo porque la zona es complicada porque no hay colaboración de los vecinos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: si yo avisto al ciudadano que aprehendimos. Yo estaba en la parte derecho del vehiculo, estaba en la parte de atrás en la ventanilla. Yo estoy sentado y lo vi por la ventanilla. El ciudadano estaba parado en una esquina. Lo que nos llama la atención es que sale corriendo hacia la pata del cerro. Nos bajamos de la unidad Douglas Escobar, Rivero y mi persona. Yo me bajo inmediatamente del vehiculo yo llego de primero a hacer la revisión corporal y llego Rivero. Si, mis compañeros vieron la revisión corporal, Rivero si estaba alli. No, no hubo testigos porque las personas no colaboran, eso fue como a las 5 de la tarde. Si, ahí hay ranchos del lado de la vereda. Si, se busco a los testigos cuando ellos se bajan de la unidad, los testigos lo busca el cabo WILLIAM RIVERO. Solo se encontró el arma. El arma estaba del lado derecho de la pretina del pantalón. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: nosotros andábamos en la unidad 104. estábamos en la vereda 7 es la que da al cerro y la calle es 4. Andábamos en labores de patrullaje, lo teníamos asignado de recorrido normal. Si, la unidad estaba rotulada. Estábamos vestidos de civil porque nosotros teníamos un trabajo que teníamos que realizar y pasamos por cerritos blanco. Yo le di la voz de alto. Habíamos culminado una investigación sobre una presunta venta de droga. El arma era tipo revólver, calibre 38 color oxido. El arma tenia proyectiles. El arma tenia un serial devastado. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO FIRMA ACTA ANEXA. Se ordena el ingreso a la sala a la TESTIGOS YELITZA DEL CARMEN ROJAS ROSALES, C.I. 10.640.662, quien es debidamente juramentada y soy amiga del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ. Vivo en la calle 4 con vereda 11 y 12 cerritos blancos. Lo que se es que venia una patrulla persiguiendo a un muchacho el se fue y se metieron en su casa de mi vecino lo sacaron y se lo llevaron. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: yo estaba afuera. Venia corriendo un muchacho lo vi varias veces que pasa por ahí, no había cerca y salio corriendo y se fue luego le tocaron la puerta a el lo sacan de la casa lo meten a una patrulla y se lo llevaron. Estábamos el hijo mio y yo. Tengo 27 años viviendo alli. Mi casa queda como a 3 metros de Fernando. Estábamos afuera sentados. Mi hijo se llama Robert. Cuando vimos a la persona nos dio miedo y los policías se metieron al lado. No se tiene quejas del señor Fernando que vive con su esposa. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: calle 4 vereda 11 y 12. el ciudadano vive en la parte alta yo en la parte baja, como decir yo aquí y el allá. Los funcionarios venían en una patrulla, venían por la calle en el vehiculo, se bajan del vehiculo y se les pegan atrás por la misma 12. a la persona que persiguen yo la había visto, es joven. Yo vi que el subió y no lo consiguieron y luego le tocan la puerta al vecino el estaba durmiendo. La persona que estaban persiguiendo se perdió por el cerro. Yo no le vi nada al que estaban persiguiendo. Si, con mi hijo. No había nadie después que se fueron salieron los vecinos, los policías se encerraron allí, yo estaba en la parte de afuera. Y yo estaba visible. No ellos no me dijeron nada. No, en ese momento no habían vecinos. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: vivo en la calle 4 entre vereda 11 y 12. yo vivo en la parte de abajo del cerro la que sube al cerro es la calle 4. hacia arriba el cerro los números van en descenso, el vive entre la 11 y la 12, la mamá de el vive al lado y el vive arriba. Si, yo sabia que eran policías porque andaban en una patrulla y tenían el uniforme azul. La patrulla se paro frente a la casa de el. No le pude ver número. La patrulla era normal blanca con roja. La patrulla era como un jeep cerrado. Iban 3 funcionarios 1 se quedó abajo y 2 subieron. Yo los vi corriendo detrás de otra persona y el estaba en la casa durmiendo. Yo estaba con mi hijo robert sanchez, no el no vive conmigo pero estaba conmigo. La persona que perseguían era morenito flaquito, no recuerdo la ropa. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO FIRMA ACTA ANEXA. Se ordena el ingreso a la sala al TESTIGO ROBERTH YACKSON SANCHEZ ROJAS, C.I. 25.401.827, quien es debidamente juramentado y soy vecino del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ. No tengo ninguna relación familiaridad, ni amistad con ninguna de las partes. Lo que yo vo fue que estábamos en la acera y venia un machito de la patrulla persiguiendo a un muchacho el corrió hacia el cerro y como el vecino no tiene cerca, le tocaron la puerta se metieron para la casa de él y lo sacaron se llevaron un bolso negro y se lo llevaron. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: yo lo vi yo estaba en mi casa. Yo estaba a 3 casas del ciudadano. Ellos iban detrás de un muchacho que traian perseguido, ese muchacho no es frenando. El malandro se mete como hacia el cerro y se pierde en el cerro. Ellos le tocan la puerta al vecino se meten cierran la puerta y como a los 10 minutos lo traen a el, lo montan y se van. Yo estaba con una vecina y mi mama estaba cerca, eso seria como a las 4:30 a 5 estábamos conversando alli, yo estaba viviendo alli de nacimiento y ahora vivo en el coreano. Yo lo conozco desde nacimiento. Yo conozco a Fernando es un muchacho trabajador. La patrulla estaba en la calle y ellos corrieron a la casa de el. No se quien era el muchacho el venia corriendo. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: eso fue en la Calle 4 entre 11 y 12. la persecución fue en la calle. Hacia el cerro no quedan calles por el lado que nosotros estamos no hay. Toda la 4 es un cerro y después es puro cerro. La calle de Fernando queda en la pata del cerro. La persona que estaba corriendo no tenia nada en la mano. El bolso que traian creo que era negro con amarillo y lo traen esposan y se van. La persona que sale corriendo no se mete en la casa de Fernando pasa por el frente y se pierde en el cerro. Lo que paso fue prácticamente en la 11. los funcionarios no vieron pero no nos hicieron caso. En el machito tenían una persona. En la persecución participaron 2 y en el carro quedo uno. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: la vereda 7 esta en la parte baja del cerro. El cerro empieza terminando la 12. la calle principal es la 3. la calle 7 es una calle, hacia el cerro sube la 3 y la principal. Después de mi casa hay cerro, son muy pocas las personas que tienen cerrado atrás. Ellos andaban uniformados y tenían un machito. Ellos tenían como un detenido dentro del vehiculo y eran 3 funcionarios. Eso fue un sábado en la tarde porque estaba trabajando de 4:30 a 5 de la tarde. Yo estaba afuera con una vecina y un niño mi mama venia llegando. La vecina se llama Mariaelena Perozo, ella vive a 2 casas de la casa de mi mamá. En esa calle hay como 40 casas. No recuerdo que haya habido mas personas afuera. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO FIRMA ACTA ANEXA. Se suspende el presente y se fija para el día DE 06 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 3:00 PM.-
El día antes señalado, se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. En este estado la defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a su representado quien le manifestó su deseo de declarar. Oído lo expuesto por la defensa y A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta:, YO SOY INOCENTE SOLICITO QUE SE AGILICE EL PROCESO, es todo”. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 14 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 9:30 AM.-
Ese día, se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. En este estado la defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a su representado quien le manifestó su deseo de declarar, con el objeto de no interrumpir el presente JUICIO CONTINUADO. Oído lo expuesto por la defensa y A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta:, YO SOY INOCENTE SOLICITO QUE SE AGILICE EL PROCESO, es todo”. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA JUEVES 27 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 9:00 AM.-
Este día, se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas, se deja constancia que se difiere el presente acto debido a que la fiscalia del ministerio publico, se encuentra de curso, es por lo que se, ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 11:00 AM.-
El día acordado, se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas, se le impone al ciudadano FERNANDO HUMBERTO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.035.655 se le impone del precepto constitucional y se le pregunta si desea declarar a los que respondió: “deseo declarar”, eso fue le sababdo 02 ee septiembre yo estaba en mi casa venia dels eguro ya que mi papa estaba hospitalizado y m vbnia del amanecer yo escucho al rarto que las personas y los perros ladrando y no le puse cuidado a los diz minutos me tocan la puerta y me tocan la puerta dos funcionarios y me preguntarobn que hacia yo, entonces me dicen andamos buscando a una persona que se nos escapo y uno de ellos se mioran y aquí hay una orden y me empujaron y me sienta en la cama empezaron a revisar la casa y el otro se va hacia la sala cuando me revisan el cuartop me encuentran 500 bolivares que eran de mis vacacione sy entomnces llegan me encontraron un abotellla de güisqui ty me dicen que hago yo con eso y me preguntaron que si yo vendia droga y de repente que haces tu con esta arma aquí y me empujo sobre la cama de nuevo y yo no porque si yo no tengo arma es mejor que te quedes tranquilo o si n te vamos a sembrar droga y llega yo teni un DVd y este DVD ese es mio, ahí estan mis papeles y yo digo no porque eso es mio, yo lo que hacia era llorar en una de esas el funionario le dice, yo ando buscando alguien que caiga y el es que va a caer ponte la ropa que vamos para la comandancia me puse la ropa y me sacaron y me llevaron hacia la patrulla me meontaron y venian los vecino no me dejaron hablar con nadie se llevaron la botella y me montaron en la patrulla y cuando ibamos en la machito yo lo miraba y me aputno con el revolver cuando ellos se pararo en un casa y se paro uno de ellos y de ahí me llevaron para la comandancia y me mandaron a quitar toda la ropa y me llevaron para un ambulatorio para que me revisara una doctora yo trabajo en el araguaney y usted no sera uno de eso que ttrabaja en un negocio y manda a robar a la gente y yo le dije que lo unico que hago es trabajar y yo le dije que yo lo que hago es trabajar y cuando llegamos a la comandancia y fue el que mas se ensaño contra mi y los funcionarios me dijo que si les echaba paja ya sabemos donde vivie, eso me me tieron en una celda que estaba llena de orina. Es todo.- A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: NO TIENE.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: NO TIENE.- A PREGUNTES DEL JUEZ RESPONDE: el sábado 02 de septiembre del año 2006, era un 20 de septiembre que me casaba no he tenido antecedentes policiales, yo ese día estaba solo en mi casa, eso fue como a las cinco de la tarde, ellos estaban uniformados, por eso es que yo lo acepte, ellos en el acta decían que andaban 4 funcionario y eran tres funcionarios yilver Rodríguez y otros dos mas. Es todo. En este estado la defensa prescinde de la declaración de la testigo de MARIA ELENA PEROZO, y la fiscalía no se opone a la solicitud de la defensa, es por lo que se, ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 09:30 AM.-
El día 8 de Noviembre, se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas, de acuerdo SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: siendo la oportunidad procesal esta representación fiscal, procede a ser sus conclusiones, en donde hace una relación detallada de todos los hechos, en donde quedo demostrada la responsabilidad del acusado, en donde ratifica la sentencia condenatoria, visto la declaración de los funcionarios donde cada uno manifestó que no tenían ninguna relación de amistad o enemistad con el acusado de autos, hechos ocurridos donde los funcionario policiales hicieron una persecución donde quedo aprehendido el acusado de autos, es por todo lo anterior que solicito si bien es cierto es un delito de cuya pena máxima no excede de 5 años, debe buscar de manera conciente y contundente sancionar a las personas de quienes sin permiso que a la mayoría de los delitos de dan con arma de fuego, pero se juzga por el momento que fue aprehendido por el porte ilícito de arma de fuego, tal como decía el señor que venia del hospital donde visitaba a su madre, eso no lo pone en duda el Ministerio Público, solicito que se encuentran llenos la responsabilidad penal de acusado solicito su sentencia se a condenatoria aplicando la pena accesoria de le. Es todo.- SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: de acuerdo a el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aun siendo la diligencia para esta defensora la anulación del juicio anterior por considerar que estaba viciado y atentaba contra el derecho de la defensa, considero que la juez había incurrido en inmotivación, sin concatenarlas, la en la juez de aquella oportunidad, violando de manera flagrante compaginado con el acervo probatorio, este proceso penal además de traer la declaración de mi representado que fueron las dos declaración funcionarios aprehensores en constaste con lo que sostenía esta defensa, las declaraciones de los funcionarios aprehensores presuntamente no tiene nada en contra de mi representado es su reputación como hombre de bien, es por todo lo anteriormente expuesto solicito una sentencia absolutoria, a mi representando por lo efectos previsto del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO TIENE REPLICA.-
Acto seguido de conformidad con el articulo 361 del COPP., pasara a decidir de inmediato.-

CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal una vez concluido el debate y después de haber oído las declaraciones de los funcionarios policiales, así como de los testigos que estaban en el lugar de los hechos y los testigos aportados por la defensa, ha llegado a la conclusión de que si bien es cierto los funcionarios MT/3 HUGO ALEXANDER QUEVEDO Y EL SM/2. ENGERBERTH SILVA, SM/3RA. KENDRYS SILVA Y EL S/2. VICTOR RIVERO, adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 47 DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, fueron contestes en manifestar que fueron quienes estuvieron presentes al momento de la revisión de la mercancía transportada antes identificada por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS LEON, Ahora bien, en base a las declaraciones, el tribunal no tiene la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS LEON por el delito imputado por la fiscalía del ministerio publico, como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal, por lo que este Tribunal debe absolver al mismo en base al principio del INDUBIO PRO REO previsto en el articulo 24 en su ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y asÍ se decide.

CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos cuando hay duda acerca de quien es el autor, incluso del mismo hecho en virtud de que no hay claridad si el arma se le encontró a alguna persona o si fue encontrada oculta en un matorral, en este Sentido es menester hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Expediente N° 05-211 cuando señala lo referente al principio del Indubio Pro Reo:
“Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”

En base a este Principio este Tribunal debe ABSOLVER al ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a el acusado: JUAN CARLOS ROJAS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.116.120, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-11-79-, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción 5 año de Bachillerato, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rafael Antonio Rojas y Maria Nelly León, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Municipio San Francisco, Barrio el Milagro Sur, Calle 200, casa Nº 48-C-15, De la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por el cual fue acusado por la Fiscalía décima del Ministerio Público. Se decreta la LIBERTAD PLENA del acusado y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar impuesta por el tribunal de Control en fecha 27-05-2011. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su conservación.-
EL JUEZ DE JUICIO N°4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO