REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2010-018432

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHO P-2010-18432

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: WALTER RAFAEL MUJICA GUTIERRREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TIBISAY SANCHEZ POR VERONICA RAMOS
FISCALIA 9º: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCAL 9º
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WALTER RAFAEL MUJICA GUTIERREZ: titular de la Cédula de Identidad N° V-18.811.172, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 03-02-1988, de 24 años de edad, hijo Teolinda Gutiérrez y de Orlando Mújica, Grado de Instrucción: 8 grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado: Avenida Francisco de Miranda, barrio el Calvario, avenida principal, callejón Nº 2, casa S/N, de color amarillo con azul, a cien metros del arco. Quibor-Estado Lara. Teléfono: 0253-491-28-94

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano WALTER RAFAEL MUJICA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V-18.811.172, identificado supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA en fecha en fecha 21 de Diciembre de 2010, según acta de investigación penal , suscrita por los funcionarios: CARLOS ERAIN AGÜERO Y NELSON PERAZA, , adscritos a la Estación Policial de Quibor , dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde consta entre otras” Que encontrándose en labores de patrullaje por el sector comercial de la Población de Quibor recibimos llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no aportó sus datos personales indicando que en la Avenida Principal del Bario El Calvario Avenida Francisco de Miranda Quibor, se encontraba un ciudadano quien presuntamente algún tipo de arma de fuego,. Procedieron a trasladarse al lugar y el ciudadano al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, al practicarle la respectiva inspección a la altura de la cintura le incautaron UNARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESON, SERIAL TAMBOR 17223, SERIAL DE EMPAÑADURA DEVASTADOS, CUERPO METALICO DE COLOR PLOMO, EMPAÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL TAMBOR (05), CARTUCHOS DE COLOR DORADO, SIN PERCUTIR, EN SU PARTE INFERIOR SE LEE “38” SPL CAVIN

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día 26 de Marzo de 2012; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal una vez constituido de UNIPERSONAL se acuerda la APERTURA al juicio oral y público en contra de los ciudadanos WALTER RAFAEL MUJICA GUTIERREZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio quien expone: Ciudadano Juez en su oportunidad fue presentado el ciudadano Walter Mújica ante el tribunal de control quien acordó el procedimiento abreviado y presentada la acusación formal en su contra en su oportunidad legal solicito sea admitida en este acto así como los medios de pruebas por ser lícitos necesarios y pertinentes por lo que ciudadano juez con las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de los expertos que practican las experticias correspondientes, demostrare la culpabilidad del ciudadano hoy acusado, por lo que solicito Sentencia Condenatoria, es todo”. - Se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos todo”.- Seguidamente Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL por cumplir con los requisitos de ley, así como los MEDIOS DE PRUEBA; Seguidamente se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 Numeral 5º de la CRBV libre de presión, apremio y coacción manifiestan: admito los hechos por los cuales se me acusa. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.-

1. Testimonial de los funcionarios C/2DO. (PEL) Efraín Agüero y DTGDO. José Flores.-
2. Testimonial del Experto: AGENTE RAIMUNDO CASTAÑEDA.-
3. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1342-10, practicada por el Agente Raymundo Castañeda.-

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal establece una pena de tres (3) a cinco (5) años, cuyo termino medio es cuatro (4) años y al aplicarle el Art. 74 numeral 4º del Código Penal, por no tener Antecedentes Penales le quedaría una pena de (3) años y por la aplicación del Articulo 376 del COPP quedaría una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la del Numera 3º.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL por cumplir con los requisitos de ley, así como los MEDIOS DE PRUEBA, presentada en contra del ciudadano WALTER RAFAEL MUJICA GUTIERREZ: titular de la Cédula de Identidad N° V-18.811.172, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano WALTER RAFAEL MUJICA GUTIERREZ: titular de la Cédula de Identidad N° V-18.811.172, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la del Numera 3º, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar impuesta, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO