REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2010-017172
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: RODOLFO GREGORIO ANGULO RIVERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIALEX SIERRALTA
FISCALIA 21º ABG. JOSE MORA
DELITO: OCULTAMIENBTO ILICITO DE MUNICIONES
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RODOLFO GREGORIO ANGULO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.461.023, Fecha de Nacimiento: 22-03-1990, Edad: 21 años, profesión: obrero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Rodolfo Angulo y Maide Rivero, residenciado en Nuevo Barrio, calle 15 con carrera 15, Casa Nº 63 de color verde con rejas blancas frente a la torre eléctrica. Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 02512376125.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano: RODOLFO GREGORIO ANGULO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.461.023, en fecha 28 de Noviembre de 2010, según acta de investigación penal suscrita por el funcionario: SUB INSPECTORA MADELYN OVIEDO, adscrita al Grupo de Trabajo de Homicidios de la Sub Delegación quien deja constancia se traslada junto como los funcionarios: SILVERIO BRACHO, ANDERSON JAIMES, DETECTIVE ROMER MEDINA, Agentes HECTOR LOPEZ Y MAURO GIL, quienes se trasladaron a la carrera 15 con callejón 15 NUEVO BARIO PARROQUIA UNIÓN, BARQUISIMETO ESTADO LARA, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como RODOLFO, una vez en la referida dirección ubicaron a dos vecinos identificados como SUAREZ JOSE EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N ° 3.321.125 y HERNANDEZ BARRETO ROSA MARIA, titular de la Cédula de Identidad N ° 12.027.868, quienes fueron testigos presénciales, en la referida vivienda fueron atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse: ANGULO RODROLFO YORDANO, titular de la Cédula de Identidad N ° 7.403.962, quien les permitió el acceso a la referida vivienda, la misma le informa que el ciudadano ANGULO RIVERO RODROLFO GREGORIO es su hijo y que el mismo se encuentra en su dormitorio, luego de una minuciosa revisión en presencia de los testigos, encontraron debajo del colchón de la única cama en el lugar UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR AMARILLO , NEGRO Y AZUL, DE FORMA RECTANGULAR CONTENTIVO DE CINCO BALAS CALIBRE 40MM, las cuales fueron colectadas como evidencia, resultando como detenido el ciudadano: ANGULO RIVERO RODROLFO GREGORIO titular de la Cédula de Identidad N ° 21.461.023.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día 24 de Enero de 2012; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas, en este Acto el imputado asocia a la defensa a la Abg. Marialex Sierralta identificada al inicio del acta quien acepta el cargo encomendado y el tribunal le toma el juramento de ley de conformidad con el Artículo 139 del COPP quien juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada como fue la presencia de las partes el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano RODOLFO GREGORIO ANGULO RIVERO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICINIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN RELACION CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL El cual demostraré en el transcurso del juicio oral. Solicito que la presente acusación sea admitida conforme a derecho y se condene al ciudadano RODOLFO GREGORIO ANGULO RIVERO,. Es todo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: RODOLFO GREGORIO ANGULO RIVERO,, “no voy a declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada. Es todo. DECISION DEL TRIBUNAL: OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano RODOLFO GREGORIO ANGULO RIVERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICINIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN RELACION CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: admito los hechos por los cuales se me acusa. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal OCULTAMIENBTO ILICITO DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con los siguientes elementos de prueba:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios actuantes: INSPECTORA MADELYN OVIEDO, adscrita al Grupo de Trabajo de Homicidios de la Sub Delegación quien deja constancia se traslada junto como los funcionarios: SILVERIO BRACHO, ANDERSON JAIMES, DETECTIVE ROMER MEDINA, Agentes HECTOR LOPEZ Y MAURO GIL.
2. Declaración del Experto T.SU. RAFAEL PERNALETTE.
3. Testimonio de la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 12.027.858 quien en su condición de testigo expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar.-
4. Testimonio d a ciudadano SUAREZ JOSE EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N ° 3.321.125 quien en su condición de testigo expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar.-
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Técnico N ° 1359-10 de fecha 27/12/2010, suscrita por TSU PERNALETTE RAFAEL, adscrito a al Departamento de Criminalísticas DEL Estado Lara practica a: CINCO CARTUCHOS CALIBRE 40 AUTO, MARCAAS CBC/S&W, de estructura blindada de color cobrizo.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al delito de penal OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene una pena de 3 a 5 años cuyo término medio es de 4 años, y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio, y al aplicarle el art 74 numeral 1 ejusdem queda la pena en UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 2º del Código Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: admite la acusación en contra del ciudadano RODOLFO GREGORIO ANGULO RIVERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENBTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RODOLFO GREGORIO ANGULO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.461.023, a cumplir la Pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICINIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. - TERCERO: Se Mantiene la Medida impuesta, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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