REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009752
Corresponde a este Juzgado Nº 4 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 09 de Febrero de 2012, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de todos los Actos procesales verificadas ante el Tribunal de Juicio, anularse el auto de apertura a juicio y la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de que se convoque nuevament e a la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
En fecha 09 de Febrero de 2012 se llevó a Cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público y se deja constancia que comparece La FISCAL De Guardia del Ministerio Público: Abg. Lexi Sulbaran, solo por este acto por la Fiscalía 9º, la ESCABINA: Luisa Querales, ACUSADO: Pablo Hernández quien en este acto nombra como su abogado de confianza al Abg. Carlos Rangel I.P.S.A 37.529 con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 26 y 27 edificio estrados 4to piso oficina 44 teléfono 0424-5808911 quien acepta el cargo encomendado y se le toma el juramento de ley de conformidad con el Articulo 139 del COPP quien juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes a su cargo. De la revisión de las presentes actuaciones se observa que en la audiencia preliminar el fiscal del ministerio publico solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de Lesiones culposas de carácter menos graves sufridas por la adolescente (identidad Omitida) por cuanto a la misma no le fue practicado examen medico forense, siendo que el tribunal de control no acepto el sobreseimiento y admitió la acusación tanto por el delito de Homicidio Culposo como por el Delito de Lesiones Culposas de Carácter menos Graves, delito este ultimo por el cual el fiscal no acuso siendo que no se tramito la negativa del sobreseimiento conforme a lo establecido en el Articulo 323 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues establece este artículo lo siguiente:
“ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Considera este Juzgador que el Tribunal de Control, al no Aceptar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, debió remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, pues por ser el Titular de la Acción Penal, es éste el que debe pronunciarse si ejerce la acción Penal por el delito de Lesiones Culposas de carácter Menos Graves en perjuicio de la Adolescente, pues para eso se estableció y en esta norma se garantiza el Principio de la Doble Instancia y no haber admitido una acusación inexistente en cuanto a ese delito, por lo que este Tribunal considerando que hay violación de derechos y garantidas constitucionales en este caso lo establecido en el Articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Defensa, por lo que conforme a lo estipulado en los articulo 190, 191 y 195 del referido Código Adjetivo Penal debe Anular de Oficio todas las Actuaciones celebradas ante este Tribunal de Juicio, así como El Auto de Apertura a Juicio y la Audiencia Preliminar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, DE LAS ACTUACIONES celebradas ante este Tribunal de Juicio, así como El Auto de Apertura a Juicio y la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Control Nº 1.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Control Nº 1.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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