REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-00688
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. CARMEN ESCALONA
ACUSADO: NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE C.I. 16.088.054, soltero, de 32 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 09/09/77, hijo de Aida Yajure y de Jose Romero, profesión u oficio pintor domiciliado Barrio La victoria callejón 2 entre 1 y 2 a una cuadra de la escuela básica bolivariana teléfono 04166547044 (mama).
DEFENSOR ABG. ERNESTO GUEDEZ, IPSA Nº 116318.
FISCALIA 7 ABG. FRANCIS MENDOZA
DELITO: ROBO ARREBATON, previsto en el Art. 456 último aparte del Código Penal.
HECHO
El 02-02-2010 funcionarios policiales, aprehendieron al acusado ya que fue señalado por la victima, como quien hacia poco le despojo de unos zarcillos en forma de aro de color amarillo, fue perseguido y aprehendidos posteriormente por los funcionarios actuantes, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el ROBO ARREBATON, previsto en el Art. 456 último aparte del Código Penal.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el Art. 456 último aparte del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la victima.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto en el Art. 456 último aparte del Código Penal, contempla una pena de dos a seis años, siendo el termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, a cuya pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio, lo que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses, y queda una pena en definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE Cédula de Identidad Nº 16.088.054, por encontrarle responsable penalmente en el deito de ROBO ARREBATON, previsto en el Art. 456 último aparte del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Notifíquese a la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Texto Adjetivo Penal.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
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