REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de abril de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010365

Visto el oficio Nº 543/2012, de fecha 24 de enero del 2012, contentivo del informe de finalización Nº 201/2012, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Richard Linarez. Este Tribunal a los fines de proveer, observa.
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31/07/08 dictó sentencia mediante la cual impuso al penado RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO titular de la Cédula de Identidad Nº 10.372.050, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 460 del Código Penal, parágrafo 1°, en relación con el artículo 84 ejusdem y artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal. En fecha 20/09/2010, este tribunal dictó auto mediante el cual reformó el Computo de Pena. En fecha 04 de octubre del 2010, este tribunal otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, hasta el 20 de enero de 2012.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 201/2012 según oficio Nº 543/2012, de fecha 24/01/2012, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrita por el Delegado de Prueba Abg. Richard Linarez, mediante el cual informa sobre el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta para otorgarle al Libertad Condicional, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a la pena accesoria impuesta, previstas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.372.050, por cumplimiento de la Fórmula de Libertad Condicional. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.