REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de abril de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002256

Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
La Penada EDDY YOLANDA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.243.427, fue sentenciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 16/07/2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 09 de mayo de 2011, que la penada de autos para esa fecha tenía la pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN; que su pena se extingue el 27/02/2013; que a partir del 27/02/2012, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional, en virtud que para esa fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituida (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la penada residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta y cumplió con los requisitos previstos en dicha norma, y visto el informe de progresividad, realizado en fecha 26/03/2012, mediante el cual la postulan para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” Barquisimeto, Estado-Lara; donde dejan constancia de la siguiente Conclusión: “De acuerdo a la adaptabilidad y evolución del residente, se emite pronóstico FAVORABLE, de acuerdo a la progresividad observada en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada “Régimen Abierto” en ha 20/05/2012 y se propone para la medida alternativa LIBERTAD CONDICIONAL.”
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR a la penada residente EDDY YOLANDA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.243.427, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe tener máximo nivel de supervisión. 3.-Debe mantenerse activa laboralmente y ser supervisada en esa área. 4.-Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito para evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la Ley. 5.-Debe recibir orientación psicológica a fin de que canalice conflictos de personalidad. 6.-Debe recibir atención especializada en tratamiento y desintoxicación de sustancias psicotrópicas a fin de evitar recaídas. 7.--Debe ser orientada en cuanto a la selección de grupos de pares. 8.-Debe realizar trabajo comunitario. 9.-No debe asistir a eventos frecuentar sitios públicos tales como discotecas, basares, bares. 10.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada residente EDDY YOLANDA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.243.427, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe tener máximo nivel de supervisión. 3.-Debe mantenerse activa laboralmente y ser supervisada en esa área. 4.-Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito para evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la Ley. 5.-Debe recibir orientación psicológica a fin de que canalice conflictos de personalidad. 6.-Debe recibir atención especializada en tratamiento y desintoxicación de sustancias psicotrópicas a fin de evitar recaídas. 7.--Debe ser orientada en cuanto a la selección de grupos de pares. 8.-Debe realizar trabajo comunitario. 9.-No debe asistir a eventos frecuentar sitios públicos tales como discotecas, basares, bares. 10.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisa “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado-Lara. Notifíquese a las partes y a la penada, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.