REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de abril de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000639

Recibida la presente causa seguida al penado GIOVANNY MIGUEL HERICE MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.103, y visto los anexos desde el folio 17 al 23 de la novena pieza del presente asunto, consta ACTA DE SOLICITUD de fecha 06/03/2012, ACTA DE PRONUNCIAMIENTO de fecha 06/03/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado-Guárico; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; PRONUNCIAMINETO JUNTA DE CONDUCTA de fecha 27/02/2012 y CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 27/02/2012. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 27/02/2012, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANO, desde el 05/04/2011 hasta el 24/02/2012, con un horario de Lunes a Viernes de: 08:00 am a 04:00 pm; lo cual equivale a DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) días de trabajo. Así mismo, consignó pronunciamiento de conducta de fecha 27/02/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado GIOVANNY MIGUEL HERICE MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.103, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado-Guárico; Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,