REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000500
FUNDAMENTACION DE LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 23-04-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le imputó el delitos de Ocultación de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Fanny Romero.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Siendo las 10:00 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 18 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los adolescentes arriba identificado y el Defensor Público de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cometidos presuntamente por los adolescentes en el caso del adolescente DATOS OMITIDOS, el delito de Ocultación de Drogas, previsto en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar a cada uno de los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió el adolescente DATOS OMITIDOS “No deseo declarar, es todo” Seguidamente se concedió la palabra a la Defensoa Pública de Adolescedentes quien expuso que se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, a que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, toda vez que la orden de allanamiento es dirigida a tres ciudadanos y es necesario que en el transcurso de la investigación se individualice cual fue la acción en que incurrió su representado, peticionó se le imponga una medida cautelar menos gravosa y se le realicen los exámenes pertinentes para determinar su grado de adicción a las drogas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta del de investigación penal de fecha 21-04-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, donde indican que iban a practicar una visita domiciliaria emanada del Juzgado No 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionada con el asunto KPO1-P-2012004254, de fecha 17-04-2012, en Urbanización Rancho Maladero, carrera 2B, entre calles 1B Y 2B, casa No 30B,vivienda con fachadas de bloques sin frisar y rejas metálicas de color negro, donde residen los ciudadanos DATOS OMITIDOS, y los funcionarios policiales procedieron a ubicar a dos testigos en el presente caso los cuales fueron localizados y procedieron a tocar la puerta y fueron atendidos por el ciudadano DATOS OMITIDOS, siendo una de las personas requeridas por la comisión policial y se le indicó el motivo de la presencia y lograron observar a dos ciudadanos identificados DATOS OMITIDOS y Volver Hurtado y al realizar una revisión minuciosa al inmueble a fin de localizar televisores, equipos de sonido, cámaras fotográficas, dvd, computadoras, cajón de sonido que guardan relación con el presente caso donde uno de los funcionarios actuantes en la primera habitación a mano izquierda logró localizar dentro de un escaparate cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, contentivo Ens. Interior de un polvo blanco que se presume sea un tipo de droga, posteriormente en la segunda habitación a mano izquierda el mismo funcionario logró localizar en una gaveta de una mesa de noche una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva en su interior de ciento cuenta (150) envoltorios elaborados en papel aluminio, que al abrirlos estaban contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y seguidamente en la tercera habitación a mano izquierda el citado funcionariologró localizar dentro de un escaparate, cinco envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un plovo blanco de presunta droga
Consta en el acta de investigación penal que con relación a la presunta droga localizada la toxicóloga de Guardia informó que con respecto a los nueve (09) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro arrojó un peso bruto de treinta y cuatro coma cinco ( 34,5 grs) gramos, y un peso neto de treinta y uno coma seis (31,6 grs) gramos, resultó ser la droga denominada Cocaína, mientras que en relación a los ciento cincuenta (150) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivo de un polvo blanco, arrojó un peso bruto de treinta y cuatro coma tres (34, 3 grs) gramos y un peso neto de once coma siete (11, 7grs) gramos, resultó ser la droga conocida como cocaína, quedando detenidas las dos personas adultas arribas identificadas y el adolescente DATOS OMITIDOS.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente DATOS OMITIDOS antes identificado pudiera ser autor o partícipe de los delitos de Ocultación de Drogas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que el DATOS OMITIDOS, pudiera ser autor partícipe del delito de Ocultación de de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente DATOS OMITIDOS, la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscala 18 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensor Publico de Adolescentes, respecto a la medida cautelar menos gravosa peticionada.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Ocultación de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, acuerda medida de PRISIÓN PREVENTIVA, para el adolescente DATOS OMITIDOS conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 250 del COPP. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de lopnna, se ordena solicitar al Tribunal de Control de Adultos copias certificadas de las actuaciones de los adultos aprehendidos en el procedimiento. Se acuerda la realización de los exámenes psicológicos y psiquiátricos al adolescente. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario