REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000532
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 26-04-2012, al adolescente DATOS OMITIDOS, asistido por el DEFENSOR PRIVADO Abg. William Castro, a quien se le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día 26-04-2012, se constituyó el Tribunal de Control No del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, integrado por el Juez Abogado Gerardo Arias, la secretaria de sala Doris Escalona, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscala 18 del Ministerio Público, solo por este por la Fiscala 19 del Ministerio Público, el Defensor Privado y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente DATOS OMITIDOS. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho y presenta al adolescente DATOS OMITIDOS, al cual la representación fiscal le imputa el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, y que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales g eiusdem y en este acto la representación fiscal le preguntó a cada uno de los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo que respondió cada uno en esta forma: Si entiendo. Acto seguido el Tribunal explica a los adolescentes del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer su culpabilidad, contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica y si estaban dispuestos a declarar a lo que respondió el adolescente: Yo, estaba en la casa, estoy con mi abuela y mi hermana mayor para que me sirva la comida entonces voy a cerrar la puerta porque mi abuela se estaba y se bajaron los 3 funcionarios, yo en ningún momento me puse grosero, Ellos me dijeron que saliera…me llevaron a la PTJ.. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa hicieron al adolescente las preguntas que consideraron pertinentes. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone que se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público contenida en el artículo 582 literal G por ser forzosamente y jurídicamente desproporcional, si no vamos a la entidad del delito, que su defendido tiene arraigo en el país, la sanción es efímera y se adhiere a que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario y solicitó unas medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales c de la LOPNNA, y prohibición de salida del país..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta investigación de fecha 24-04-2012, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación San Juan se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos estos se encontraban prosiguiendo con la averiguación relacionada con el expediente I-805.797 (f72289-11), instruido por delito contra las Personas (Homicidio), a fin de citar al adolescente antes mencionado y por entrevistas con transeúntes del sector la Carucieña les indicaron la dirección de este adolescente trasladándose al sector 3, en un callejón detrás de la escuela José Miguel Contreras, y al llegar a la vivienda en la cual habita el adolescente, los funcionarios hicieron varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios de este cuerpo y le motivo de su presencia el mismo dijo ser la persona requerida, y se le solicitó sus datos filiatorios negándose y sin causa alguna emprendió veloz carrera, empujando a los funcionarios integrantes de la comisión, y corriendo hacia una quebrada que se encuentra en la parte lateral de dicho inmueble, y le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y se realizó una persecución, alcanzando al mismo, donde se le abalanzo a uno de los funcionarios policiales, tratando de despojar de su arma de fuego y agredirlo físicamente, motivo por el cual dicho funcionario aplicó una técnica de inmovilización y se logró identificar al adolescente como DATOS OMITIDOS, al cual se les imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de presentación cada 08 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito .
Las medidas impuestas se consideran procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del DATOS OMITIDOS, a quien se les imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las medidas de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone a los adolescente las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, de presentación cada 8 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario