REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000534
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 14-04-2012, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, asistidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el DEFENSOR PUBLICO DE ADOLESCENTES, Abg. Fernando Escarrá, y al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS asistido por la abogada en ejercicio Luz Alicia Febres, a quienes se les imputo los DELITOS DE ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
En el día de hoy, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 18º del Ministerio Público, solo por este acto por la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y el defensor público de adolescentes y la defensora privada. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescente de autos, precalificando los delitos como Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, peticionó como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscala del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente a cada uno de los adolescentes si desean declarar a lo que los adolescentes expresaron lo siguiente: 1) IDENTIDADES OMITIDAS entre otras cosas dijo Vamos caminando por la Salle, vemos que se acercan unos guaros vestidos con uniforme y roban.. fue muy rápido,… nos culparon, nos llevaron en la patrulla…. 2) IDENTIDADES OMITIDAS entre otras cosas dijo Ibamos caminando y unos guaros robaron a una chama y nos pararon a nosotros……¨3) IDENTIDADES OMITIDAS Veníamos caminando en una cera estaban robando a una persona y en ese momento venía la guardia nos agarraron a nosotros…. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien entre sus argumentos expuso que solicita la aplicación del procedimiento ordinario, que en caso que nos ocupa los tres adolescentes han sido contestes, separadamente declaran y coinciden, una de las victimas habla de un adolescente abundante y otro de cabello negro, que su defendido es estudiante, tiene residencia fija, , no tiene conducta predelictual, por lo solicitó se le imponga una medida cautelar, contenidas en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte el Defensor de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y IDENTIDADES OMITIDAS, argumentó que insiste en el procedimiento ordinario, que se crea una duda que a los jóvenes que hoy se les imputa los delito de robo agravado y porte de arma de fuego y municiones, no son los sujetos activos del delito y a los fines de abundar más en la presunción de inocencia, solicitó se le impongan las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta de investigación policial de fecha 25-04-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 4, Destacamento de Seguridad, donde indican que siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándose realizando patrullajes en la avenida la Salle, específicamente a la altura de chicolandia donde avistaron a tres sujetos que vestían camisa azul claro y pantalón de gabardina color azul oscuro (uniforme escolar), los mismos se encontraban sometiendo a una ciudadana y un ciudadano, bajo amenaza con arma de fuego, indicándole que bajara el arma de fuego cediendo sin mostrar resistencia alguna la cual es un arma de fuego de fabricación casera color gris con empuñadura de madera color marrón, calibre 38mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, al ser aprehendidos y realizarles la inspección corporal a la persona identificada como Denny Garcés se le incautó un teléfono celular marca Nokia, color gris, con negro, serial O59GOL4DS08HD164,con una batería de color negro, mientras que la persona identificada como IDENTIDADES OMITIDAS, se le incautó un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8120 de color morado con plateado y mientras a la persona identificada como IDENTIDADES OMITIDAS se le incautó el arma de fuego descrita, estas personas resultaron ser adolescentes.
Con base a esto resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudiera ser autores o partícipes de los delitos atribuido en la imputación fiscal como Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, tal como se evidencia del acta de Investigación Policial y de la entrevistas de los informantes del hecho todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del FUMUS BONI IURIS constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el PERICULUM IN MORA, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar que no quede ilusoria la ejecución del fallo o imposibilite su cumplimiento.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes imputados conforme a lo solicitado por la representación fiscal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico de Adolescentes y la Defensora Privada.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de como Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario