REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000398
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado en fecha 11-04-2012, por parte de la Defensora Pública Abg. Maria Irene Fernández, del adolescente DATOS OMITIDOS, C.I.., donde solicita se acuerde el decaimiento de la Medida de privación de libertad, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acuerde una medida humanitaria a favor de su representada. Este Juzgado para decidir observa:
En fecha 27-03-2012 en Audiencia de Presentación, fue impuesta la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas.
Sin embargo, vistas las actuaciones riela a los folios 33, 34 y 35 diecisiete del presente asunto, el examen la epicrisis realizado al adolescente identificado ut supra, en fecha 03-04-2012, realizada en el Hospital Central Antonio Maria Pineda. El resultado obtenido fue: Trauma de región precordial por arma blanca, trauma de región toracoabdominal izquierdo posterior por arma blanca, trauma abdominal por arma blanca, trauma en mano derecha por arma blanca amputación del tercio distal meñique derecho, que amerita según recomendaciones del experto, cumplir con un programa de tratamiento y curas diarias , fisioterapias respiratorias y asistir a consultar externas de traumatología en el Servicio de Fisiatría del Hospital Central Antonio María Pineda.
Considerando que el adolescente, se encuentra con evidentes problemas de salud y en virtud de que la causa se encuentra en la fase de juicio oral y privado, para esta Juzgadora se hace necesario aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 41 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Salud y a Servicios de Salud, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 eiusdem de Prisión Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, por motivos de salud del adolescente imputado; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del adolescente hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del adolescente imputado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial. Así se decide.
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara CON LUGAR por razones de salud del imputado EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 582 literal “a” eiusdem, bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, y deberá cumplirla en la dirección siguiente: vía Buena Vista ,. Barrio vía risa sector las Vieña, frente al taller de Herrería Occicorte, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, C.I... Así mismo, el adolescente está autorizada para salir del su domicilio únicamente para cumplir con el tratamiento indicado en el Hospital Central Antonio María Pineda. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. Lolis Hernández.