REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2009-000836
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:
Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA,
II
DE LA AUDIENCIA
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Viendo el petitorio de este joven, visto que lleva detenido 2 años 4 meses y 16 días, solicito se le otorgue cambio de la medida, a los fines de que labore, continúe con sus estudios, el cual se comprometerá a cumplir la sanción que se le imponga, Es todo”.
Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA: a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Pido me den una oportunidad para seguir estudiando, trabajando, tengo buena conducta, es todo”.
Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de revisión de la medida y solicita que le imponga libertad asistida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, Es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Fuga de Detenido y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursa plan individual a los folios 119 hasta 125 de fecha 13-09-2011, donde consta los factores o carencia que incidieron en la conducta del joven, así como las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, se observa igualmente que el joven a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir tres (03) meses y catorce (14 )días, vence la totalidad de su sanción el 31-07-2012; así mismo cursa en el asunto a los folios 128 y 129, constancias de buena conducta emitidas por el Director del Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana y por los miembros de la Junta de conducta de dicho Centro, donde certifican la buena conducta que ha mantenido el joven en el Centro de reclusión.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la no objeción por parte del Ministerio Publico considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados tomando en consideración que el adolescente en su estadía en el Centro Penitenciario ha demostrado una conducta de progresividad, así como en su plan individual logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por LIBERTAD ASISTIDA LAPSO DE TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tomando en consideración que el joven debe continuar con las orientaciones psicológicas por el lapso antes señalado, el cual vence en fecha 31-07-2012.
II
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora ha cumplido el joven IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por LIBERTAD ASISTIDA LAPSO DE TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, en la cual el ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción, se deja constancia que el adolescente lleva detenido dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir tres (03) meses y catorce (14) días para cumplir la totalidad de la sanción, tomando en consideración que el joven debe continuar con las orientaciones psicológicas por el lapso antes señalado, el cual vence en 31-07-2012. Se le impone: LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá cumplir por ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicado en el piso 6 del Edificio Nacional. Cualquier incumpliendo, genera la revocatoria de la medida. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese oficio a la Oficina de Prevención del Delito.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentaciòn de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
SECRETARIA