REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001200
ASUNTO: KX01-P-2012-000003


AUTO DE EJECUCION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD


Firme como ha quedado la sentencia de fecha día 06 de Febrero del año 2012, del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, mediante la cual se les sancionó con la medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (02) AÑOS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTADAD ASITIDAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO, en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA EN LA MODALIDAD DE MICROTRAFICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en el artículo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 02 de Abril de 2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ordena a los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la siguiente medida: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (02) AÑOS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (01) AÑO, en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; las reglas serán las siguientes: 1.-) Residir en un lugar determinado y notificarlo al tribunal si cambia de dirección. 2.-) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3.-) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego, Facsímile o similares, ni ningún otro tipo de arma blanca. 5.-) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible.

Se le impone cumplir: Servicio a la Comunidad que deberán cumplir por ante el Parque Zoológico y Botánico “BARARIDA” y Libertad Asistida por ante la ONA. Debiendo consignar las debidas constancias de cumplimiento.
Las sanciones impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

Los jóvenes iniciarán el cumplimiento de la medida de reglas de conducta desde la fecha de audiencia para notificarlos de esta decisión; en cuanto a las medidas de Servicio a la Comunidad y Libertad Asistida, desde la fecha en que concurran por primera vez a los organismos destinados a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 14 de Junio de 2012 a las 11:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y notifíquese para la audiencia, los oficios se libraran el día de la imposición de esta decisión. Cúmplase.



LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA