REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 02 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2008-001123

AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA

II
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy siendo la fecha y hora fijada, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Milagro López, la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de captura. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se le dio inicio al acto informando al joven el motivo de la audiencia y se hace lectura a la sanción impuesta. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “en el centro donde estaba recluido estaban pasando muchos problemas y nos obligaron a escaparnos, estaba por aquí un tiempo y me estaban buscando me tuve que ir para Guanare y me puse a trabajar por allá. Por eso después fui y me presente voluntariamente, no tengo ningún tipo de vicios Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: solicito se le de una oportunidad a este joven, el se evadió en contra de su voluntad, yo consigne constancias de estudio de trabajo. Es todo. Seguido la Fiscal expone: una vez revisado el expediente solicito se le revoque la sanción para que cumpla, indiferentemente de su comportamiento actual es algo que quedo pendiente desde hace 2 años. Es todo.

III
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2 del artículo 12, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia de captura. De esta forma se pudo apreciar que en fecha 12 de Mayo de 2010 en audiencia diferida de imposición de sanción, al folio 38 de la pieza N° 2, que dicho joven no fue localizado en la dirección aportada al tribunal, en consencuencia, se acuerda suspender el acto, declarando en rebeldía al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el asunto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 617 de la LOPNNA se acuerda librar orden de captura, una vez aprehendido se convocará a la audiencia que corresponda, por lo tanto se evidencia el incumplimiento injustificado de la sanción no privativa y siendo que el joven fue sancionado en el asunto KP01-D-2009- 681 a cumplir privativa de libertad por el lapso de 2 AÑOS Y 8 MESES, lo cual da lugar a la revocatoria por cuanto el joven no cumplió la sanción no privativa y tampoco podrá cumplirla por lo que es procedente la solicitud de la vindicta pública y se acuerda de conformidad con el parágrafo segundo literal “C” del Articulo 628 de la LOPNNA, es por lo que este juzgado declara la revocatoria de la sanción no privativa e impone la sanción privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 literal “c” por el lapso seis (6) meses y así se decide:

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Oída la exposición de las partes, de la revisión del asunto este tribunal, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se revoca al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción no privativa de libertad de conformidad con el parágrafo segundo literal “C” del Art. 628 de la LOPNNA y se impone la privación de libertad por el lapso de 6 MESES, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Los cuales vencen en fecha 28/09/12.Quedaron notificadas las partes en audiencia. Líbrese boleta privativa de libertad.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN
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ABG. MILAGRO LÓPEZ


LA SECRETARIA