REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2010-000916
AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa por el lapso que le falta por cumplir que es un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días, imponiéndose reglas de conducta, las cuales serán las siguientes: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al Tribunal b.- Debe presentar constancia de estudio al Tribunal; c.- No cometer otro hecho delictivo; d.- No portar armas de fuego, facsímile o similares y LIBERTAD ASISTIDA la cual deberá cumplir en el equipo multidisciplinario, piso 6 del Edificio Nacional. Cualquier incumplimiento de las normas genera la revocatoria.
DE LA AUDIENCIA
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito la revisión de la medida en virtud de que mi representado de auto ya ha cumplido mas de la mitad de la sanción impuesta y por cuanto se desprende del informe emanado del equipo multidisciplinario Favorable a mi representado, donde entre otras cosas recomiendan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA retome sus estudios y se le lleve un seguimiento por ante una orientadora vista la mejoría que ha mantenido este adolescente desde que ingreso al Centro a la presente fecha, con la ayuda de sus representantes y hermanos todo ello, por cuanto el fin ultimo de este sistema es la reinserción de los mismo a la sociedad con interés superior de este.”
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “al adolescente le falta por cumplir 1 año, 3 meses y 26 días. Visto que hay un ofrecimiento que el sancionado continuara con los estudios y visto el informe evolutivo del Centro, es por lo que esta representación fiscal no se opone al cambio de la sanción estableciendo que si se le llegara a cambiar la sanción una de las condiciones sea presentar constancia de estudio por ante este Tribunal.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven, ha cumplido con los objetivos trazados logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo por lo que se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por reglas de conducta y libertad asistida por cuanto la sanción que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo del adolescente, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de las medidas sancionatoria las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Por la conducta apropiada dentro del Centro de internamiento de acuerdo a lo que se desprende del informe conductual y de progresividad la cual permite que se le de la oportunidad al joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cumplimiento de una medida menos gravosa, que demuestre un cambio real en la conducta; estando apto para reinsertase desde el punto de vista social, familiar y laboral. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de las partes y se sustituye en este acto la medida privativa por no privativa por el lapso que le falta por cumplir que es 1 año, 3 meses y 26 días, imponiéndose Reglas de Conducta, las cuales serán las siguientes: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al Tribunal b.- Debe presentar constancia de estudio al Tribunal; c.- No cometer otro hecho delictivo; d.- No portar armas de fuego, facsímile o similares. Cualquier incumplimiento de las normas genera la revocatoria de la medida. Quedan las partes presentes notificadas y LIBERTAD ASISTIDA la cual deberá cumplir en el equipo multidisciplinario, piso 6 del Edificio Nacional. Ambas de cumplimiento simultáneo. Líbrese oficio. La decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA