REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001027.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001027.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 05 de Abril de 2012, impuesta al ciudadano:
YUSMERI FLOR PINTO DE OROPEZA, fecha de nacimiento: 04-04-1973, 39 años, nacida en Carora Estado Lara, hija de Flor de Pinto y Arturo Pinto, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficios del Hogar, grado de instrucción: 6to Grado, Residenciado en: Calle Zubillaga entre Manuel Morillo y Manzanare, casa nº 18-56, casa de color anaranjado, Teléfono: 0252-421-582-85.
JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOPEZ, fecha de nacimiento: 15-10-1993, Portador de la cedula de identidad Nº V- 24.155.933, 18 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Noris Emilia Lopez Ocanto y Oscar Antonio Rodríguez, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 5to Grado, Residenciado en: Calle Zubillaga entre Manuel Morillo y Manzanare, casa nº sin numero, Telefono: 0426-809-76-84 (Mama).
ISAIAS HUMBERTO OROPEZA PINTO, fecha de nacimiento: 19-08-1991, Cedula V-20.499.130, Portador de la cedula de identidad Nº V- 20.499.130, 20 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Yusmery Pinto e Isaias Oropeza, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 4to año, Residenciado en: Calle Zubillaga entre Manuel Morillo y Manzanare, casa nº 18-56, Telefono: 0252-421-82-85.
RAMON JOSE ORPEZA PINTO, fecha de nacimiento: 15-05-1992, titular de la cedula de identidad V- 20.499.130, 20 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Marisela Pinto y Juan Oropeza, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: Calle Zubillagas entre Manuel Morillo y Manzanare, casa nº 18-56, Telefono: 0252-421-582-85.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del codigo penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 04-04-2012, por funcionarios adscritos a la CICPC, sede Carora, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 05) de fecha 04-04-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (05 de Abril de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YUSMERI FLOR PINTO DE OROPEZA, JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOPEZ, ISAIAS HUMBERTO OROPEZA PINTO y RAMON JOSE ORPEZA PINTO, plenamente identificados en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del codigo penal, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, el representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación periódica cada 30 dias ante la taquilla de este circuito judicial penal.
Se le advirtió a los imputados, cada uno por separado, sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifiesta: Esta Defensa Publica solicita que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que estima conveniente aclarar las circunstancias que originaron la conducta de mis representadas y solicito medida Cautelar de conformidad al art 256 numeral 3ero del copp como es la presentación cada 30 días. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación periódica cada 30 dias ante la taquilla de este circuito judicial penal, asi como también le impone la establecida en el articulo 256.9 ejusdem, en el sentido de que tiene el imputado la obligación de realizar los tramites pertinentes a los fines de proveerse de la cedula de identidad laminada, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano YUSMERI FLOR PINTO DE OROPEZA, JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOPEZ, ISAIAS HUMBERTO OROPEZA PINTO y RAMON JOSE ORPEZA PINTO, plenamente identificados en acta. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano YUSMERI FLOR PINTO DE OROPEZA, JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOPEZ, ISAIAS HUMBERTO OROPEZA PINTO y RAMON JOSE ORPEZA PINTO, plenamente identificados en acta, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación periódica cada 30 dias ante la taquilla de este circuito judicial penal.
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EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA