REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 11 de Abril de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3109
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado RAFAEL ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.091, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 27-03-1978, edad 33 años, Grado de Instrucción: 9no grado de educación básica, de profesión u oficio: trabaja en Bucanero Park como Albañil, hijo de Rafael Pérez y Emma Rodríguez, domiciliado en el Callejón 14 de Febrero, con calle Padre Zubillaga, casa s/n, diagonal a la pasarela, frente a la Bodega de Sra. Marilin, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Zoreidis Valderrama Torrealba, Zoriluinar Valderrama Torrealba y Zoraida Josefina Torrealba se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 10 de Abril de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado RAFAEL ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del numeral 3 articulo 65 ejusdem.Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Se le concede la palabra a la victimas quien manifiestan su deseo de no decalrar. Seguidamente se impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo. Es Todo”. La Defensa: “Esta defensa solicita se le imponga a mi representado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, visto lo que me manifestó mi representado. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de l Zoreidis Valderrama Torrealba, Zoriluinar Valderrama Torrealba y Zoraida Josefina Torrealba, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Acta de Denuncia, suscrita por las víctimas de autos, de fecha 24-06-2011, rendida ante funcionario del Comando de la Comisaría de Carora, Acta de Inspección Ocular, Acta Policial de igual fecha realizada por dichos funcionarios, y Constancias Médicas, emanadas del Ambulatorio Urbano Tipo III, de Carora, suscritos por la Dra. Elbys Díaz; se desprende que el imputado de autos en fecha 24-06-2011, el imputado de autos presuntamente en estado de ebriedad, insultó a las mismas y presuntamente asumió una conducta violenta destrozando algunos bienes del inmueble donde habita una de las víctimas; así mismo las agredió físicamente causándoles daños, específicamente a la ciudadana Zoraida Torrealba, en región pretibial derecha estigma traumático, a Zoriluinar Valderrama estigma traumático en 1/3 superior lateral de región peronea derecha y a Zoreidiy Valderrama estigma traumático en codo derecho; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.091, en perjuicio de la ciudadana ya identificada, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos y las excepciones esgrimidos por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de la víctima del presente procedimiento; de los testigos presenciales iy del Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal a las víctimas de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal mencionado.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Zoreidis Valderrama Torrealba, Zoriluinar Valderrama Torrealba y Zoraida Josefina Torrealba, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado RAFAEL ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.091, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Zoreidis Valderrama Torrealba, Zoriluinar Valderrama Torrealba y Zoraida Josefina Torrealba la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a las victimas de autos. 2.- Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, y en relación a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impone: 3.- Residir en un lugar determinado; 4- Realizar trabajo Comunitarios por ante el Concejo Comunal de su comunidad ; 5- Permanecer en un trabajo estable.6.- no consumir sustancias estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas 7.- no portar armas de fuego ni armas blancas.
QUINTO: Cesa la medida cautelar impuesta al probacionario de autos.
SEXTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 10 de Abril de 2012 en presencia de las partes. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 11 de Abril de 2012
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3109