REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1034
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 09-04-2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- RONALD DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.225, fecha de nacimiento 07-04-1984, edad 28 años, Grado de Instrucción: cuarto grado, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Aurelia Leal y Luís Querales, domiciliado en el Sector San Vicente calle Lisboa casa sin numero casa de color verde, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-7311787, presenta causa KP11-P-2010-2966 en Control nº 12 (resolución sobreseimiento). 2.- DEANNYS ELEOMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.726, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 07-04-1984, edad 28 años, Grado de Instrucción: sexto grado, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Edilia Suárez y Cirilo Caripá, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle nº 4, casa nº 4, vereda 23, Carora – Estado Lara. . No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Merys María Crespo de Chacón Y Jeanhn Francisco Meléndez Aponte.
En fecha 09-04-12, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RONALD LEAL Y DEANNYS SUAREZ, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron sin coacción y por separado: RONALD DAVID LEAL: “SI deseo declarar, y nosotros estábamos bebiendo en la Toñona y la patrulla bajaba y subía varias veces y llego la patrulla y nos llevaron y nos dijeron que estábamos robando Es todo”.Pregunta del fiscal con quien andaba ese día Responde con Deannys Suárez. DEANNYS SUAREZ:”no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa Técnica oída la declaración de mi representado solicito un reconocimiento en rueda, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por cuanto consta en Acta Policial, Actas de Entrevista; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 07-04-2012, suscritas por Israel Eduardo Vivas, Andrés Rojas, Ender García y Rickey Mosquera, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, y por las Víctimas de autos las ciudadana Merys María Crespo de Chacón Y Jeanhn Francisco Meléndez Aponte, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 07-04-2012, en horas de la noche estando tales funcionarios en labores de patrullaje en esta ciudad, y estando específicamente por la avenida Francisco de Miranda, a la altura de la Urbanización La Toñona, frente al Terminal de pasajeros Metrobus Lara, un conductor de una camioneta les informa que dentro de una vivienda adyacente al sitio se estaba suscitando un robo, presentándose tales funcionarios a la residencia indicada, casa nº 09-16 de dicha urbanización, donde entrevistaron a las presuntas víctimas quienes informaron que sujetos desconocidos, portando armas de fuego, las habían despojado de sus teléfonos celulares y de una bicicleta, iniciándose la persecución en busca de los hoy imputados de autos, encontrándolos dichos funcionarios quienes visualizaron a unos ciudadanos que tenían una bicicleta con las características aportadas por las presuntas víctimas y entre sus vestimentas los teléfonos móviles denunciados, tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-04-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 22:50 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.225 y DEANNYS ELEOMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.726, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial, Actas de Entrevista; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano RONALD DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.225 y DEANNYS ELEOMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.726, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para los imputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa.
QUINTO: Líbrese Oficios Correspondientes
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto, cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 09 de Abril de 2012 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho el día 12 de Abril de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1034