REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003304
FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 23 de abril de 2012, donde fue sobreseído el ciudadano LUÍS CARLOS LUIS GOMEZ CARRASCO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.230, fecha de nacimiento: 10-12-1984, 27 años, natural de Carora Estado Lara, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 3 año de bachillerato, residenciado en calle 19 entre San José y el rosario, sector Loyola, casa Nº 16-49. Telf. 0424-5190112, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Miletza Coromoto Crespo.
En fecha 22-03-2012, la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando el sobreseimiento de CARLOS LUIS GOMEZ CARRASCO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.230, ya identificado, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23 de Abril de 2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 22-03-2012 es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo”. El imputado, expresan libre de apremio y coacción de su deseo no de rendir declaración, la Defensa de los Imputados se adhiere a la solicitud fiscal. Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 nral. 4º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De las actas se evidencia que denuncia de la víctima de fecha 10-07-2011 realizada el despacho del Comando de la Comisaría de Carora, que riela al folio (04) del presente asunto, Acto de Imputación, de fecha, realizado en sede fiscal, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 09 del presente asunto, Acta de Investigación nº 1772-2011 y Acta de Entrevista, de igual fecha, suscrita por Miletza Coromoto Crespo y Francis Crespo, respectivamente y por funcionarios del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y demás actuaciones que constan en autos, se desprende que el imputado de autos en fecha 10-07-2011, presuntamente llegó a la casa de la abuela de la víctima, y a insultando a dichas ciudadanas, y amenazándola de muerte, vía verbal y por medio de mensajes de texto, no obstante de las resultas de la investigación no se desprende que la víctima de autos haya acudido a medicatura forense a practicarse la respectiva valoración psiquiátrica, elemento determinante para configurar la posible comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que los ciudadanos CARLOS LUIS GOMEZ CARRASCO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.230, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento de los investigados en autos respecto del delito de extorsión por cuanto no se evidencia una relación de causalidad entre la conducta que implica el delito de extorsión y la asumida por los investigados de autos, ya que la iniciativa de comunicarse con los imputados de autos fue por parte de los agraviados y tomando en cuenta con el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma, ya que no hubo mas testigos del hecho y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos. En atención a ello se concluye que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de los imputados; en razón que la víctima, al momento en que se le requirió el dinero, no se le realizó lesiones a la presunta víctima, siendo insuficientes las resultas de la investigación para demostrar la participación del investigado de auto en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de CARLOS LUIS GOMEZ CARRASCO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.230 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Miletza Coromoto Crespo.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 23 de abril de 2012, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003304