REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 24 de abril de 2012
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001111
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -19.300.171, natural de Carora, fecha de nacimiento 16-09-87, edad 24 años, Grado de Instrucción, 2 año de educación, de profesión u oficio: Caletero, hijo de Hilda Rosa Riera y Rafael Gil Crespo, domiciliado en Callejón Sucre con Calle la amargura y la capilla, punto de referencia la piscina de que Reinaldo, Aregue Estado Lara. Teléfono: 0416-8533350. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas.
En fecha 23-04-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 24 de abril de 2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: El peso neto incautado fue de 5.2gramos, así mismo el dinero de 600bs, y del teléfono celular solicito sea decomisado que posteriormente se verificara su procedencia en las investigaciones que se realizaran en el acto conclusivo en su oportunidad, de igual manera solicito procedimiento abreviado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, consigno prueba de orientación en el presente acto en dos (02) folios útiles. Es todo. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: Si deseo declarar y expone: Soy consumidor pero no la distribuyo, trabajo de caletero en Barquisimeto y vengo cada 15 días. Es todo; La Defensa Técnica, manifestó: Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y la declaración de mi representado, tomando en cuenta la presunción de inocencia, la buena fe de las partes y el carácter excepcional de privativa de libertad, se les acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad de Arresto Domiciliario, que si bien es verdad que hay testigos como se hace mención en las actas policiales, si vemos se manifiesta que uno de los guardias ve una lata de cigarros pero no hace mención en que lugar exactamente la vio, o si la encontraba en posesión de mi representado, esta defensa considera que como el bien declaro trabaja en Barquisimeto, el dinero seria de su trabajo, el mismo no posee otra causa es primario, experticia y exámenes psicológico y psiquiátrico, a manera de acotación algunos de tribunales consideran medida cautelar a este delito. Esta Defensa esta conforme con que la investigación se lleve por vía del procedimiento abreviado. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal nº 780-2012, de fecha 21-04-2012, suscrita por Jaime Álvarez y Carlos González, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto, Actas de Entrevista, de la misma fecha y suscrita por dichos funcionarios, Prueba de Orientación, de fecha 22-04-2012, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 21-04-2012, en horas de la noche dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje de seguridad dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Torres 2012, en la población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, Estado Lara, se encontraba uno ciudadano (hoy imputado de autos) fuera de un establecimiento denominado Centro Social Familiar de Aregue y quien al notar la presencia de dichos funcionarios mostró una actitud nerviosa, y previas formalidades de ley procedieron a realizarle la revisión corporal, logrando observar una lata de metal en forma de cajetilla de cigarrillo, la cual posee un logo de la marca de cigarrillo cónsul, la cual contenía en su interior cuatro envoltorios de plástico tipo cebollita de color azul y uno de color verde, para un total de cinco envoltorios tipo cebollita, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante y de la cantidad de seiscientos sesenta bolívares fuerte, en efectivo en billetes, al practicarle la prueba de Orientación a la sustancia incautada se obtuvo como resultado un peso neto de cinco coma dos (5,2) gramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 21-04-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 21-04-2012, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO GIL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -19.300.171 por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; JOSE GREGORIO GIL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -19.300.171, le encontraron una sustancia que al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un cinco coma dos (5,2) gramos de la droga conocida como COCAINA la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados JOSE GREGORIO GIL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -19.300.171, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -19.300.171, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
QUINTO: Se acuerda la incautación del dinero y del teléfono celular descritos en la presente acta por la solicitud fiscal, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti- Drogas para la guarda y custodia de los mismos. Líbrese oficio a la ONA
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 24 de abril de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1111