REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 26 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000138
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 09-05-2011 en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAM, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.619.640, nacido en Carora, Estado Lara, el 23-06-1984, de 27 años, Grado de Instrucción bachiller, Estado Civil Soltero, de Ocupación Sargento del ejercito; Domiciliado calle 11, sector 03 manzanare, casa s/n, Carora estado Lara,. Teléfono: 0426-6568015.
En fecha 17-01-2012 verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos donde informa que éste último abandonó su régimen de prueba desde el 24-02-2011 y hasta la fecha de la consignación de dicho oficio la Delegada de Prueba se desconoce los motivos de dicho abandono, a tal efecto este Tribunal acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAM, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.619.640, nacido en Carora, Estado Lara, el 23-06-1984.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26 de Abril de 2012, se le concedió la palabra a la Seguidamente se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “Soy sargento del ejercito y me encontraba en fuerte Mara, pero no notifique que estaba en la selva y se me paso el tiempo”. Es todo. La víctima manifestó: “El vive por mi casa ciudadana juez y siempre lo veo, yo también trabajo y he acudido a todas las citas teniendo también obligaciones y cuando falto a trabajar tengo que contratar un suplente, no es justo que el no cumpla, hace como un mes atrás llego a mi casa y quebró unas botellas en los pies de mi mama, dijo que no le importaba por que dijo que era un sargento, y que nadie le iba hacer nada, yo acudí nuevamente a la fiscalia 25 para comentarle que había insultado a mi mama, pero mi mama por miedo no quiso hacer la denuncia así que no procedió. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición del ciudadano considera que siendo el caso de que la ciudadana ha manifestado a este Tribunal las circunstancias que la motivaron a no dar cumplimiento al régimen de prueba, solicito la aplicación del artículo 46 numeral 1º del COPP y se proceda a la condenatoria al probacionario de autos, Que se le revoque la suspensión condicional del proceso, puesto que ya se lo otorgo el lapso establecido, puesto que las incumplió que si bien es cierto que cumplió unas no es pretexto para que deje de cumplir las demás ya que son de obligatorio cumplimiento, ya que fueron dictadas por un tribunal. Y el mismo manifestó en la anterior que el podía cumplir con las medidas. Es todo.” Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa Pública, quiere señalar que mi defendido ha querido cumplir con las condiciones impuestas, no siendo posible el cumplimiento de dos de las cuatro que se le impusieron, es por lo que solicito se tome en consideración las circunstancias que se presentan, solicito nueva oportunidad para demostrar la verificación de las mismas, que se le valore como funcionario que presta servicio al estado, se valore las constancias que se van a consignar en este acto para que se valor, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 20-06-2011, el cual riela en el folio números 75; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAM, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.619.640, nacido en Carora, Estado Lara, el 23-06-1984, no se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; por cuanto, el probacionario de autos abandonó su régimen de prueba, no se evidencia ningún acto por parte del probacionario, sus familiares, ni defensa que verdaderamente justifiquen las razones del incumplimiento de dicho ciudadano.
En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora determina llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAM, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.619.640, nacido en Carora, Estado Lara, el 23-06-1984, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sorelis Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.283 y dicho delito establece una pena de seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son DOCE meses; SE CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAM, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.619.640, nacido en Carora, Estado Lara, el 23-06-1984, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fecha probable de culminación 26 de Abril de 2013 y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAM, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.619.640, nacido en Carora, Estado Lara, el 23-06-1984, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sorelis Hernández.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAM, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.619.640, nacido en Carora, Estado Lara, el 23-06-1984, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 26 de Abril de 2013.
TERCERO: Se impone la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día de hoy, quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 26 de Abril de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-138