REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004740
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JOSE GREGORIO MELENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.701.260, Venezolano, nacido en taguayure, Estado Lara, el 11-701-260, de 39 años, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción bachiller, hijo de José de Jesús Ávila y Reina Florentina Melendez, domiciliado en el sector taguayure vía Lara Zulia, parroquia las mercedes punto de referencia a lado de la cauchera divino niño, casa s/n, Carora - Estado Lara. Teléfono 0426-6502981, a quienes se lee imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
En fecha 26 de Abril de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratifica el escrito acusatorio presentado circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a el delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 370 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO MELENDEZ, por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 370 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienlibre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar. La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, así mismo solicito se levante la medida de prohibición de salir del Municipio de conformidad con el articulo 256 Ord. 4, impuesta en su oportunidad. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
que de los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia no hubo mención por parte de la defensa técnica respecto a las razones que motivan tal requerimiento, sin embargo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia no hay causal de nulidad, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Privada y así se decide.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MELENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.701.260, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como, Acta de Investigación Penal, y de Investigación Penal ambas realizada en fecha 13-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la primera de ellas referida a una visita domiciliaria acordada realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 , la cual riela en el folio 05 del presente asunto, así como de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en el presente asunto; Acta de Inspección Técnica Nº 1381 realizada en fecha 13-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Acta de Denuncia, realizada ante dicho organismo en la misma fecha por ciudadano Cartaza José Alfredo, titular de la cédula de identidad nº 7.261.635, Experticia de Regulación Prudencial nº 9700-076-S/n, de fecha 13-09-2011, suscrita por el experto Jesús Ramos, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la mercancía incautada en autos, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real nº 9700-076-163, de fecha 13-09-2011, suscrita por el Experto Jesús Ramos, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la mercancía incautada en autos y Acta de entrevistas rendidas ante dicho cuerpo de investigación por el ciudadano Antonio Villegas, dejan constancia que en fecha 13-09-2011, aproximadamente a las 09:00 p.m., estando dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones prosiguiendo con la investigación signada con el nº K-11-0076-00377, iniciada por ante dicho órgano de investigaciones, se trasladaron hacia la Parroquia Las Mercedes Municipio Torres, del Estado Lara, y luego de realizar varias pesquisas se presentaron en la residencia del imputado de autos donde encontraron parte de la mercancía denunciada como robada, sin que dicho imputado acreditara la legal procedencia y posesión de dichos objetos, los cuales presuntamente pertenecientes al hoy occiso el ciudadano Isidro Lugo Lameda.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, y así se decide
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Raúl Vargas, Rafael Aparicio, José Pérez, y Hugo RodríguezArnaldo Martínez y Jesús Ramos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de experto, LIc. José Francisco Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la experticia de Reconocimiento Legal que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de los ciudadanos Rafael Suárez Ramírez y Jobert Alexander Vásquez Sánchez, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento.
4. Testimonio de la víctima, Cartaza José Alfredo, titular de la cédula de identidad nº 7.261.635, Martín Antonio Villegas siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento.
5. Testimonio del ciudadano Isidoro Ledesma, Director Estadal de la Organización del frente Francisco de Miranda, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento y Avalúo Real nº 9700-076-163, de fecha 13-09-2011, suscrita por Jesús Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora practicada a la mercancía objeto del presente procedimiento, siendo lícita, necesaria y pertinente en el presente procedimiento.
2. Experticia de Regulación Prudencial nº 9700-076-S/n, de fecha 13-09-2011, suscrita por el experto Jesús Ramos, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto señala ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento.
Respecto de la solicitud de la defensa respecto de la Revisión de la Medida referida a la prohibición de salida del Municipio Torres, que pesa sobre su representado, revisado el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento, para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido observa: El acusado de autos JOSE GREGORIO MELENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.701.260,, ya identificado en autos, le fue decretada en audiencia de presentación, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo,, previstos y sancionados en los artículo 09 de la Ley Sobe robo y Hurto de Vehículo Automotores, quedando obligado a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, cada 30 días, y prohibición de salida del Municipio Torres de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha cumplido según se evidencia de escrito remitido a este despacho y recibido por la unidad de Alguacilazgo y de la verificación del Régimen de Presentaciones llevado por el Sistema Informático Juris 2000. Igualmente observa esta operadora de justicia que en virtud que la presente causa será remitida a la fase de Juicio, y es conocidos que tales juzgados se encuentran fuera del Municipio Torres, es que este juzgado considera pertinente y procedente la solicitud de la Defensa Privada a los fines de levantar la medida referida al ordinal 4º del texto normativo in comento y así se decide.
TERCERO:
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su cada uno por separado voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de JOSE GREGORIO MELENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.701.260,, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-947-11, instruida al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.701.260, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.
SEPTIMO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 26 de Abril de 2012 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-4740