REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000676
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000676

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano ODETTE GRAFFE RAMOS, C.I Nº 9.994.091, venezolana, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 28/01/12 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en Uribana, a órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica del imputada “….que se realizó la audiencia preliminar, donde se acordó la Nulidad de la Causa Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 190 y 191 del COPP…. Pero se mantuvo la medida privativa de libertad a mis defendidos, es por lo que solicita una revisión de medida…… el Ministerio Publico Acusó por los delitos de Robo de Vehículos en grado de cooperadores y ocultamiento de Arma de Fuego en su oportunidad legal…..Siendo así si analizamos los hechos del presente asunto, tal y como lo reza la norma es la siguiente, el juez en función de control debe analizar las circunstancias de los hechos la conducta desplegada por mis defendidos, no encuadra con la normativa que el Ministerio Publico le hace la calificación jurídica, ya que de acuerdo a la declaración de la victima en la propia audiencia, ninguna persona que defendiendo, fueron las personas que lo apuntaron y le intentaron quitar la supuesta moto, al que solamente hace referencia…….En el expediente no cursa cadena de custodia, ni tampoco de documentos o facturas que demuestre que efectivamente esa sea su cualidad jurídica…...(sic). Se hace necesario el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 28/01/12, asimismo considera esta juzgadora que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día de la Audiencia Preliminar, igualmente hasta la presente no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para el día de la audiencia preliminar el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en fecha 28/01/12. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA, C.I Nº 22.512.225 Y JUAN DE LA CRUZ MAJANO OROPEZA, C.I Nº 19.300.577, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 277 del Código Penal, efectuada por la Defensa Técnica, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 28/01/12 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DOCE DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO