REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 11 de abril de 2012.
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 047/2012.

ASUNTO: KP02-U-2004-000089.
Ponencia Accidental: Abog. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demandada: Pinta Hogar del Centro, C.A.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara recibió juicio ejecutivo que fue posteriormente distribuido a este tribunal el 22 de marzo del mismo año, incoado por los ciudadanos los abogados MIREYA TAPIA, ESTRELLA RANUARE y MELCHOR ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.360.024 y V-4.051.870, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, respectivamente, actuando en su condición de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en poder autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 152, de los Libros llevados por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil PINTA HOGAR DEL CENTRO, C.A., domiciliada en la carrera 21 entre calles 28 y 29, Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de septiembre de 1994, bajo el N° 2, Tomo 17-A, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30216028-6, sancionada por la Administración Tributaria Nacional en las personas de sus accionistas ROUDULFO CAMACARO y BLANCA ASUAJE DE CAMACARO, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara y titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.733.112 y V-7.370.555, tal como se evidencia en la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-570, de fecha 27 de agosto de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

En fecha 22 de marzo de 2004, este tribunal dio entrada al expediente del juicio ejecutivo bajo el N° KP02-U-2004-000089.

En fecha 12 de julio de 2004, la representación fiscal solicita que este tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad de esta causa.

El 15 de julio de 2004, se admite a sustanciación la pretensión incoada por la representación fiscal y se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes de la demandada.

El 23 de agosto de 2004, el alguacil del tribunal consigna en autos la boleta de intimación de la demandada, en la cual se deja constancia de la imposibilidad de practicarla por cuanto la contribuyente no se encontró en el domicilio fijado en el libelo.

Posteriormente, el 6 de septiembre de 2004, la abogada Mireya Tapia, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita que se acuerde la intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuya petición es acordada el 07 de enero de 2005.

En fechas 7 de marzo, 14 de marzo, 21 de marzo, 4 de abril y 11 de abril de 2005, la representación fiscal consignó en autos el 1°, 2°, 3°, 4° y 5° cartel de intimación, respectivamente.

El 28 de julio de 2005, el secretario del tribunal deja constancia de haber fijado cartel de intimación en la morada de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, la abogada María Leonor Pineda, en su condición de representante de la República, solicita a este despacho que se designe defensor ad-litem, lo cual es acordado el 11 de noviembre de 2005.
El 18 de febrero de 2006, la representación fiscal solicita que el juez de la causa se aboque al conocimiento.

Posteriormente, a través de acta de fecha 14 de febrero de 2006, la abogada María Leonor Pineda García, en su carácter de Jueza Suplente Especial de este órgano judicial, se inhibe de conocer la presente causa.

El 17 de marzo de 2006, el alguacil del tribunal consigna en autos la boleta de notificación del defensor ad-litem.

En fecha 11 de julio de 2006, el abogado José Rafael Cabrera Chirinos, en su condición de Juez Accidental de este Despacho, se aboca al conocimiento del expediente y ordena notificar a las partes involucradas en este asunto.

En 27 de octubre de 2006, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, debidamente practicada el 11 de octubre de 2006, mediante la cual se notifica el abocamiento formulado por el Juez Accidental.

En fecha 27 de julio de 2007, se consigna en autos la boleta de notificación de la sociedad mercantil Pinta Hogar, C.A., sin practicar por cuanto no existe en el domicilio para su práctica, conforme lo dicho por el alguacil del tribunal.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada Mireya Tapia, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita se libre cartel de notificación a la demandada, cuyo pedimento fue acordado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2008, la abogada Mireya Tapia, antes identificada, solicita que el tribunal realice un cómputo de los días de despacho.

El 17 de diciembre de 2008, la abogada Estrella Ranuare, en su condición que consta en auto, consigna diligencia aclarando el día que debe tomar el tribunal para realizar el cómputo de los días de despacho.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, la jueza que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de este expediente, en consecuencia, ordena notificar a las partes involucradas en esta causa.
El 29 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal consigna en autos la boleta de notificación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental debidamente practicada el 7 de octubre de 2010.

En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado Nagib Eid Echeto, actuando en su condición de representante de la República, solicita que se revoque el nombramiento del defensor ad-litem.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2011, el alguacil consigna la boleta de notificación del defensor ad-litem, por cuanto le fue imposible practicarla.

El 01 de abril de 2011, el alguacil consigna en el expediente la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, debidamente practicada el 24 de marzo de 2011.

El 8 de abril de 2011, el representante del fisco nacional solicita se revoque la designación del defensor ad-litem, la cual es acordada mediante auto de fecha 14 de abril de 2011.

En fecha 27 de junio de 2011, la representación fiscal solicita que se libre boleta de intimación al defensor ad-litem, cuya petición es negada el 20 de junio del mismo año.

Posteriormente en fecha 30 de junio de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación de la defensora ad-litem, debidamente practicada el 13 de junio de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, la representación de la Administración Tributaria Nacional solicita que se libre notificación a la defensora ad-litem, para que preste aceptación o excusa al cargo, cuya solicitud es acordada en auto de fecha 25 de julio de 2011.

Mediante auto del 2 de diciembre de 2011, se ordena agregar al expediente correspondencia remitida por la Procuraduría General de la República.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la narrativa antes transcrita, este tribunal procede de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia y los artículos supra transcritos se infiere que la institución de la perención se configura cuando existe una inactividad procesal que se prolongue por un año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, la cual puede ser declarada a petición de parte o de oficio toda vez que no es renunciable por las partes.


En el asunto bajo estudio, se desprende que en fecha 11 de julio de 2006, el abogado José Rafael Chirinos, en su condición de Juez Accidental en esta causa, se abocó al conocimiento de este expediente, ordenando en consecuencia notificar a las partes involucradas en el presente procedimiento, para que unas vez constara en autos la última de las notificaciones transcurriera diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 eiusdem más tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos éstos, continuaría el juicio en el estado en que se encontraba, sin embargo, la notificación de la sociedad mercantil Pinta Hogar del Centro, C.A., resultaba inoficiosa toda vez que la representación fiscal no había solicitado la designación de un defensor ad-litem para que representara judicialmente a la sociedad mercantil Pinta Hogar del Centro, C.A., conforme a lo establecido en el cartel de intimación librado en fecha 17 de enero de 2005 de conformidad con lo estatuido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la sociedad de comercio demandada no tenía representación alguna en la presente causa por no encontrarse a derecho en este procedimiento.

Por otra parte, se aprecia de autos que en fecha 27 de octubre de 2006, el alguacil del tribunal consignó en autos la boleta de notificación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librada en ocasión al abocamiento formulado por el abogado José Rafael Chirinos, Juez Accidental, motivo por el cual se considera que la Administración Tributaria demandante estuvo a derecho a partir de esa fecha, quien se encontraba facultada para realizar actuaciones procesales tendientes a dar impulso a esta causa, situación ésta que no ocurrió, toda vez que se aprecia que en fecha 14 de diciembre de 2007, es decir, después de haber transcurrido más de un (1) año, la representación fiscal consigna diligencia solicitando que se libre cartel de notificación a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora accidental declarar de oficio la figura procesal de la perención y en consecuencia extinguida la instancia en este procedimiento, de conformidad con lo estatuido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, 11 de abril de 2012, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), se publicó la presente decisión.-
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.






ASUNTO: KP02-U-2004-000089.
XAGT/FM.