REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)
Años 201° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 049/2012
ASUNTO: KP02-U-2011-000164
Vistos los escritos promoción de pruebas presentados en fechas 26 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2012, por los abogados Rafael Ygnacio Carvajal Orduz y Ana Karina Vegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 108.856, en su condición de apoderado de la ciudadana María Flor Mendoza Pérez y en representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara, así como de la Procuraduría General del estado Lara, respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.
Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 268, 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, respecto al régimen probatorio establecen:
“Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”

“Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…” (Subrayado añadido).

“Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en el procedimiento de un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en los Recursos Contenciosos Tributario; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el apoderado judicial de la ciudadana María Flor Mendoza Pérez, parte recurrente en esta causa, invocó el principio de la comunidad probatoria mediante el mérito favorable de las actuaciones fiscales que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Administración Tributaria del estado Lara, asimismo, promovió documentales, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad procesal para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS

El abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana María Flor Mendoza Pérez, invoca la comunidad probatoria, con la finalidad que este Órgano judicial aprecie el mérito favorable a favor de su representada de las actuaciones fiscales que conforman el expediente administrativo, sin embargo, el mérito favorable no es un medio probatorio por si mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual se dictará su pronunciamiento en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente. Así se decide.

CAPÍTULO II
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana María Flor Mendoza Pérez.

Por otra parte, con relación al escrito de promoción de pruebas presentado el 10 de abril de 2012, por la abogada Ana Karina Vegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.856, actuando en representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y de la Procuraduría General del estado Lara, este Tribunal Superior actuando conforme a las citadas normas y en atención de los días despachados en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, desde el 20 de marzo de 2010 inclusive, fecha en que se da inicio de pleno derecho al lapso promoción de pruebas en virtud que la representación de la Administración Tributaria del estado Lara, no ejerció recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 017/2012 de fecha 14 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario; hasta la interposición del escrito de promoción de pruebas, incoado el día 10 de abril de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de eiusdem, por la apoderada judicial de la parte recurrida en esta causa, constata que transcurrieron 12 días de despacho en esta Dependencia Judicial, es decir, el mencionado escrito fue consignado en forma extemporánea conforme a lo alegado por la abogada Andreina Pastora Carvajal Moret, apoderada judicial de la recurrente en este expediente, en la diligencia de fecha 12 de abril de 2012, motivo por el cual considera esta juzgadora que la promevente contravino con su actuar lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas objeto del presente análisis. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

La Jueza


Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario


Abg. Francisco Martínez.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario

Abg. Francisco Martínez.
MLPG/fm.