REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000022
PARTE ACTORA: MICAELA TOLDO, italiana, mayor de edad, Nº de pasaporte 226087X.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL H. MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.391.
PARTE DEMANDADA: PAOLO CALDINI, italiano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº E- 80.606.816.
MOTIVO: DIVORCIO
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes incursas en la presente causa, dictó auto en el cual niega la admisión de la prueba de informes presentada por la parte actora, por impertinente ya que el objeto señalado por la promovente no se ajusta con la naturaleza de este juicio, igualmente niega la admisión a los particulares quinto y sexto, por cuanto da a conocer que el promovente puede recurrir a otras vías o medios para la obtención de tales probanzas.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, el abogado MANUEL H. MORALES, Apoderado Judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación en contra del referido auto, por lo cual es oído en un solo efecto, y se ordena la remisión de las copias de las actas constitutivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área civil del estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, Civiles y Mercantiles del Estado Lara para que conozcan de la apelación interpuesta, las cuales son remitidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien Declinó la Competencia ante los Tribunales Superiores con competencia en materia civil personas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada deliberar si el Juzgado de Primera Instancia se ajustó a derecho en la decisión dictada, por lo que le da entrada a las actas procesales y al declararse competente se avoca y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para que las partes presenten los mismos, este Juzgado agrega los informes presentados por la parte actora y deja constancia que la parte demandada no presento escritos ni por si ni por apoderados judiciales, en 13 de Marzo de este mismo año, esta alzada deja constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones, y se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado observa:
La presente controversia se origina al momento en que la ciudadana Micaela Toldo, incoa demanda por divorcio ordinario en contra del ciudadano Paolo Caldini, alega que antes de concluir los lapsos procesales del primer juicio, el demandado introduce nuevo libelo de demanda en su contra, ante un Juez de Primera Instancia en la ciudad de Barquisimeto, sin embargo expresa que en el expediente KP12-F-2008-000004 se reflejó y probó que contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad de la ciudad de Udine, región Friuli, Venecia, Giulia, en la República de Italia, en fecha 11 de junio de 1.966, según acta de matrimonio civil, traducida al castellano expedida por la Unidad Operativa de Registro Civil de la Municipalidad de Udine, bajo el Nº 275 parte II serie A, debidamente inscrita por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 190 de fecha 22-09-2008, establecieron su domicilio conyugal en la calle Ramón Pompillo Oropeza entre calles Lara y Carabobo, Nº 8-18, Quinta El Buho, de la ciudad de Carora; no procrearon hijos, manifiesta que convivieron por más de 36 años sin embargo, el demandado abandonó dicho hogar y se mudó a nueva casa por lo que la ciudadana procede a demandar en base a los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir por adulterio y abandono voluntario, solicita al Juzgado en la cláusula QUINTA: Se sirva elaborar de un inventario de bienes comunes y cualquier otra medida que crea conveniente para evitar la depilación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la sociedad conyugal conforme al art. 91 del Código Civil, y la Cláusula SEXTA: Por su condición de invidente se sirva decretarle con cargo a su cónyuge el pago de la pensión alimentaria, de la parte que su cónyuge recibe en euros mensuales (aproximadamente 2.642 euros) en cuya pensión aparecen ambos como beneficiarios.
Estima la demanda en la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 760.000,oo), es decir Diez Mil Unidades Tributarias, a razón de setenta y Seis Bolívares cada una (Bs. 76,00) C/U.
El a-quo admite en cuanto ha lugar a derecho la demanda en fecha 03 de mayo de 2011, y estando dentro del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado de Primera Instancia niega las pruebas nombradas Ut-Supra, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Alzada analiza y dispone:
El Art. 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo trascrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse oral en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Alzada observa que las pruebas promovidas por el recurrente en los particulares TERCERO y CUARTO del escrito de promoción, objeto de la presente apelación no son ilegales ni impertinentes, y guardan sintonía con lo que se pretende probar; por lo que a criterio de quien juzga deben ser admitidas. Así se declara.
En referencia a los particulares QUINTO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas, fue negada su admisión en razón de que el promovente disponía de otros medios para probar lo pretendido; al respecto, debemos señalar que tal limitación sólo existe para la inspección judicial, pero no para los otros medios probatorios; no obstante lo anterior, se observa que el traslado de pruebas debe cumplir con ciertos requisitos establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil, entre los cuales están: I) Que se haya cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio. II) La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes. III) Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada. IV) Que estén en juicio los mismos hechos, y V) Que los pedimentos sean idénticos. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el promovente no cumplió con estos requisitos establecidos jurisprudencialmente, por lo que dichas pruebas no deben ser admitidas. Así se declara.
En relación al particular SÉPTIMO donde se solicita al Tribunal oficiar a la Medicatura Forense para que remita Informes acerca de la invidencia de la promovente; quien juzga considera al igual que la a-quo que tal prueba no tiene pertinencia para el presente asunto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por el representante judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual negó la admisión de la prueba de informes presentada por la parte actora, juicio de DIVORCIO intentado por MICAELA TOLDO contra PAOLO CALDINI, ambos identificados en el encabezado de este fallo. En consecuencia, se ORDENA admitir las pruebas promovidas por la parte actora referente a los particulares tercero y cuarto.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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