REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000428
PARTE ACTORA: MARTÍNEZ RIVERO ARMANDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.545.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDITH EVÍES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.649.
PARTE DEMANDADA: GONZÁLEZ CARRILLO FRANCISCA ANTONIA, ESCOBAR MATUTE RAFAEL EMILIO Y ARANGÚ CASTILLO GIOVANNI, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.245.194, 10.848.092 y 7.410.572, respectivamente.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS GONZÁLEZ CARRILLO FRANCISCA ANTONIA Y ESCOBAR MATUTE RAFAEL EMILIO: JESÚS DURAN ALFARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.800.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO ARANGÚ CASTILLO GIOVANNI: HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.922.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
En fecha 21 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Nulidad de Venta intentado por Martínez Rivero Armando Antonio en contra de González Carrillo Francisca Antonia, Escobar Matute Rafael Emilio y Arangú Castillo Giovanni, donde se decidió las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada dictó sentencia cuyo tenor es el siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO: La CADUCIDAD es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor y preclusivo) en cumplimiento de un acto. Es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:
1) LA NO ACTIVIDAD. La no actividad es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.
2) EL PLAZO. El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone.
2.1) La prescripción extingue la acción.
2.2) La caducidad extingue el derecho.
En tal tenor, el artículo 1.346 del Código Civil dispone:
“…Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”
Así las cosas, tenemos que ciertamente la Caducidad de la Acción, por su carácter, es de ORDEN PÚBLICO, por lo cual el Juez podrá declararla incluso de oficio al verificar la misma en autos.
En tal sentido, el Tribunal aprecia que desde la protocolización de fecha 08/11/2000 hasta la fecha de presentación de la acción, ha transcurrido las de 5 años, lapso durante el cual el accionante no ejerció la facultad que le confiere la legislación patria de acudir a la vía jurisdiccional a fin de demandar la nulidad de la venta, es por lo cual quien juzga declara la CADUCIDAD del derecho reclamado y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 28 de marzo de 2.011, el mismo tribunal dicta auto revocando la anterior decisión del tenor siguiente:
“De conformidad con lo establecido al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto de fecha 21-03-2011. Se acuerda la notificación a las partes del presente auto y se indica que una vez consten en auto dichas notificaciones, empezará el lapso para pronunciarse sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 350 aiusdem”
En fecha 29 de marzo de 2011 el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, Apoderado Judicial del co-demandado Arangú Castillo Giovanni, apela del auto de fecha 28 de marzo de 2011 y en fecha 07/04/2011, es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones a la URDD Civil y recibidas en fecha 29/06/2011 por esta Alzada, quien le dio entrada y fijó para el acto de informes los cuales fueron consignados por las partes en 19/07/2011 y siendo la oportunidad legal para decidir, se observa:
ÚNICO: En la presente apelación se trata de determinar la pertinencia del auto apelado que revocó la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo del 2011 la cual decidió sobre las Cuestiones Previas Opuestas. En este sentido es principio general que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, sin embargo la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Si se trata de un acto de mera instrucción conforme a la regla del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil puede revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuera conducente, en este sentido es útil señalar que el concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio, o de continuar o impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia en una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si las traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de decisión definitiva, responderá indefectiblemente a este concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.
En el presente caso se observa que la sentencia revocada, la cual decidió sobre las cuestiones previas opuestas y extinguió el proceso, no es un auto de mero trámite como erróneamente lo tomó el a-quo al revocar dicha sentencia a través del auto subsiguiente que es objeto de la presente apelación. Al proceder el a-quo de dicha manera revocando una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sujeta a apelación dictada por el mismo, ocasiona un desorden procesal y vulnera a las partes los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En consideración a que el juez es el director del proceso y debe disciplinar los actos procesales, cuando ellos son dictados causando inestabilidad en el proceso por errónea interpretación del derecho como en el presente caso y que ocasionan incertidumbre a las partes a la hora de ejercer las defensas y recursos pertinentes, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de dejar sin efecto el auto recurrido del 28 de marzo de 2011, y se anulan todos los actos subsiguientes a la fecha del 21 de marzo de 2011, incluyendo las actuaciones realizadas ante el superior y se ordena al a-quo, la notificación de las partes a los fines de que las mismas ejerzan los recursos pertinentes de la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, en la cual declaró la caducidad del derecho reclamado y en consecuencia declaró extinguido el proceso, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, Apoderado Judicial de la parte co-demandada Arangú Castillo Giovanni. En consecuencia:
1) Se REPONE la presente causa al estado de dejar sin efecto el auto recurrido de fecha 28 de marzo de 2011.
2) Se ORDENA al a-quo la notificación de las partes a los fines de que las mismas ejerzan los recursos pertinentes de la decisión de fecha 21 de marzo de 2011.
Queda así ANULADA el auto apelado en los términos expuestos.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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