REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000342
PARTE RECURRENTE: MARCO TULIO DALY ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 1.728.953
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: CIRO LABRADOR DUGARTE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.222.
PARTE RECURRIDA: REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se interpone la presente acción de amparo constitucional por el ciudadano Marco Tulio Daly Escobar, debidamente asistido por el abogado Ciro Labrador Dugarte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.222, con pretensión de Nulidad del Asiento Registral Signado con el N° 4, Tomo II, Protocolo Primero, del año 1998, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando el recurrente que le han violado flagrantemente sus derechos humanos de la propiedad, del debido proceso, del derecho a la defensa, señalando que la Juez Carmen Bolívar en su sentencia, sentenció hechos falsos, dejándolo sin derecho a defenderse, y es por ello que solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, pronunciamiento al respecto.
En fecha 11/05/2011, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, dio por recibido el expediente y designó como ponente a la Magistrado Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Seguidamente en fecha 01/06/2011, el querellante presentó ampliación del escrito de Amparo Constitucional en el cual señaló las violaciones de su derecho constitucionales como el derecho a la defensa, derecho a la propiedad y derecho al debido proceso, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numerales 1, 3, 4 y 8, y artículo 115, igualmente alegó que es procedente la denuncia formulada, motivado que le fue negada en su oportunidad y en todas las instancias los derechos ut supra señalados, y a través de los años esos ciudadanos han estado involucrados en los delitos de estafa, forjamientos de documentos públicos, concierto para delinquir y apropiación indebida calificada. Acompaño a la querella: copia fotostática de la averiguación penal 2011, marcado con la letra “A”; copia fotostática de la demanda llevada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Carabobo, marcado con la letra “B”; copia fotostática de los cheques y recibos que nunca fueron cobrados por falta de fondos y rebotados, marcados con la letra “C”, copia fotostática del documento certificado expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “D”; copia fotostática del acto de declaración testimonial de la ciudadana Registradora KEILA ZAMBRANO, marcado con la letra “E”; Opinión personal sobre el hecho de la reducción de la declaración hecha por la Registradora, marcado con la letra “F”; Copia de señalamiento donde indica el documento donde se afirma el traspaso de los derechos de la empresa IMOCA, C.A., a la empresa COMEKA, C.A., marcado con la letra “G”; copia fotostática de la decisión del Tribunal Penal, marcado con la letra “H”; copia fotostática del libelo de demanda de tercería, marcado con la letra “I”; copia fotostática de pronunciamiento de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, marcado con la letra “J”; copia del señalamiento de actuaciones ilegitimas que se cometieron, marcado con la letra “K”; copia de la sentencia dictada por la Juez 9na de Control Dra. Carmen Bolívar, marcado con la letra “L”; copia de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, marcado con la letra “M”; y copia de orientaciones para que sea tomados en cuenta sobre los particulares descritos, marcado con la letra “N”.
En fecha 13/07/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la que ordenó al ciudadano Marco Tulio Daly Escobar, parte querellante, corregir la demanda de amparo en los términos indicados en la sentencia a los fines que satisfaciera las exigencias del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 09/08/2011, el querellante consignó escrito de reforma de Amparo Constitucional, el cual fue debidamente agregado por la Sala.
En fecha 30/11/2011, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, dictó y publicó sentencia en la que declaró:
“…Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó el ciudadano MARCO TULIO DALY ESCOBAR, contra el asiento registral signado con el n.° 4, Tomo II, Protocolo Primero, del año 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la referida causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución corresponda. Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial y en el Portal Electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia…”
Correspondiéndole las actuaciones a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, según el orden de distribución, quien en fecha 08/02/2012, lo recibió y le dio entrada. En fecha 09/03/2012, el a quo dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que declaró:
“…INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MARCO TULIO DALY ESCOBAR, antes identificado, contra el Asiento Registral signado con el N° 4, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 21 de Julio de l año 1.998, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara…”
En fecha 14/03/2012, el ciudadano MARCO TULIO DALY ESCOBAR, parte Querellante apeló de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 19/03/2012, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 27/03/2012, dándosele entrada y fijándose para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para decidir este Tribunal Observa:
De la Competencia
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así se establece.
MOTIVA
Punto Previo.
Del análisis de las actas procesales entre las cuales se ha de mencionar el escrito correctivo de la querella de Amparo Constitucional cursante del folio 295 al 300; así como de la sentencia declinatoria de competencia de fecha 30 de Noviembre del 2011, dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cursante del folio 306 al 320, así como también de la decisión del a quo y del escrito de apelación cursante del folio 342 al 343, como del auto de fecha 19 de Marzo del 2012, dictado por el a quo en el cual oyó en ambos efectos la apelación contra la sentencia de fecha 09 de Marzo del corriente año, en la cual fue declarada inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de autos, se constata originó una situación procesal que en criterio de este juzgador debe ser resuelta como punto previo, por cuanto de acuerdo a lo que se decida sobre el particular será determinante para ver si se procede o no a pronunciarse sobre la sentencia recurrida.
Efectivamente del escrito modificatorio de la querella de Amparo Constitucional cursante del folio 295 al 304, se observa que el accionante concurrió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expuso “ Yo, MARCOS TULIO DALY ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.728.953… Actuando en mi propio nombre, como accionista minoritario de la compañía Industrias Metalugicas de Occidente C.A…”, por lo que no hay duda alguna que la acción de Amparo Constitucional, él la está incoando a titulo personal, y así lo entendió tanto la Sala Constitucional en la sentencia interlocutoria de fecha 30-11-2011, en la cual declinó su competencia cuando en su dispositiva señaló:
DECISIÓN
“…Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó el ciudadano MARCO TULIO DALY ESCOBAR, contra el asiento registral signado con el n.° 4, Tomo II, Protocolo Primero, del año 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la referida causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución corresponda…”
Como el a quo en la sentencia recurrida en la cual estableció:
DECISIÓN
“…En Merito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MARCO TULIO DALY ESCOBAR, antes identificado, contra el Asiento Registral signado con el N° 4, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 21 de Julio de l año 1.998, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara…”
Ahora bien, al comparar las dispositivas precedentemente transcritas con la diligencia de fecha 14/03/2012, en la cual se evidencia que quien recurre de la sentencia de inadmisibilidad de la acción de amparo, es la empresa IMOCA, y no el querellante en amparo Marco Tulio Daly Escobar, y así lo estableció el a quo en el auto de fecha 19/03/2012, en el cual oyó la apelación estableciendo:
“…Vista la apelación interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO DALY, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.728.953, en su carácter de Presidente de la empresa IMOCA, en el presente juicio, contra la Decisión dictada en fecha 09/03/2012, el Tribunal la oye en ambos efectos…Sic…”
Situación procesal esta que en criterio de quien emite el presente fallo origina una falta de legitimidad de la tercera apelante Imoca C.A., por cuanto de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo las partes, el Ministerio Público o los Procuradores tienen la legitimidad para apelar, por lo que el a quo al haber admitido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Imoca, la cual no es parte en el presente proceso de Amparo Constitucional, infringió el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se ha de anular el auto de fecha 19 de Marzo del 2012, dictado por el a quo, declarándose en su lugar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la tercera IMOCA; y como consecuencia de esto, esta alzada se ve imposibilitado legalmente de entrar a considerar la decisión de fecha 12 de Marzo del 2012, dictada por el a quo y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA el auto de fecha 19/03/2012, dictado por el a quo, e INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la empresa IMOCA, a través de su presidente ciudadano MARCO TULIO DALY ESCOBAR, identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/03/2012.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental
Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.
La Secretaria Accidental
Abg. Natalí Crespo Quintero
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