REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil doce

ASUNTO: KP02-V-2008-4285

PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO ELÍAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y HEMILY YSABEL LACRUZ UTRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V.-14.372.894 y V.-15.756.303 respectivamente.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: EDERENA GONZÁLEZ, MARLON GAVIRONDA y JENNY CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.138, 44.088 y 102.076 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINORCA COROMOTO AÑEZ DE SEIJAS y LUIS JESÚS SEIJAS TORRENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-6.746.564 y 11.346.172 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.939.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 21 de Noviembre de 2008, fue presentada la presente demanda.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, se admitió la presente demanda.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, la parte actora consigno copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de febrero de 2009, la parte actora otorgo Poder Apud Acta, en la misma fecha la parte actora diligencio solicitando se libre compulsa, librándose la misma en fecha 17-02-2009.
En fecha 20 de marzo de 2009, el alguacil consigno compulsa sin firmar de los demandados, por cuanto fue imposible localizar a los mismos.
En fecha 24 de marzo de 2009, la parte actota solicitó se libre la citación de los demandados por carteles, librándose el respectivo cartel de citación en fecha 27-03-2009.
En fecha 16 de abril de 2009, la parte actora consigno carteles debidamente publicados.
En fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora solicito se fije cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 15 de mayo de 2009, se dicto auto instando a consignar emolumentos para la fijación del cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 09 de junio de 2009, la secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel en la morado de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2009, la parte actora solicito se nombre defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2009, la parte demandada ciudadanos LUIS SEIJAS y LINORCA DE SEIJAS, consignaron escrito de contestación a la demanda y en el mismo escrito interponen reconvención.
En fecha 10 de agosto de 2009, la parte demandada otorgo Poder Apud Acta al abogado RAFAEL MARTÍNEZ.
En fecha 13 de agosto de 2009, la parte demandada consigna nuevamente escrito de contestación y reconvención a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la reconvención a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte reconvenida consigno escrito de contestación.
En fecha 13 de octubre de 2009, se declaro INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte accionada.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma fecha el apoderado de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 13/10/2009, se libraron boletas de notificación a las partes, advirtiendo que una vez transcurrido los diez (10) días de reanudacion de la causa comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 09-11-2009.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la apoderada actora solicito copias certificadas.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se acordó expedir las copias certificadas, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se desgloso diligencia contentiva de copias simples que correspondían al recurso Nº KP02-R-2009-1215.
En fecha 03 de junio de 2010, por cuanto se hacia inmanejable se cerro la pieza Nº 1 y se aperturó la Nº 2.
En fecha 03 de junio de 2010, se agrego resultas de apelación con oficio Nº 2010/167, la cual fue declarada con lugar quedando revocado el auto de fecha 09-11-2009, en la misma fecha se corrigió foliatura.
En fecha 18 de junio de 2010, la suscrita Juez EUNICE CAMACHO se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de junio de 2010, se dicto auto en donde se advierte que la causa se encuentra en el primer día del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2010, se declaro desierto el acto de los testigos MIGUEL SANTIAGO MÉNDEZ GONZÁLEZ y YURI GERARDO LOBO.
En fecha 02 de julio de 2010, la apoderada actora solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 08 de julio de 2010, la parte demandada solicito se suspenda la causa mientras se dicte auto de reordenamiento del proceso.
En fecha 21 de julio de 2010, la parte demandada consigna escrito.
En fecha 04 de agosto de 2010, la parte actora ratifica diligencia en donde solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se fijo la causa para informes.
En fecha 13 de octubre de 2010, las partes consignaron escrito de informes.
En fecha 14 de octubre de 2010, se fijo la causa para observación a los informes.
En fecha 22 de octubre de 2010, la parte actora consigno escrito de observación a los informes.
En fecha 27 de octubre de 2010, se fijo la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha 02 de Marzo de 2011, se repuso la causa en el estado de fijar oportunidad de evacuación de testigos promovidos por la parte actora, se acordó notificar a las partes y advirtió que finalizado el lapso anterior la causa se fijaría para informes.
En fecha 04 de Marzo de 2011, se libraron boletas de notificación.
En fecha 15 de Junio de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el apoderado de la ciudadana LINORCA AÑEZ.
En fecha 15 de Junio de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el apoderado del ciudadano LUIS SEIJAS.
En fecha 15 de Junio de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la apoderada del ciudadano SÁNCHEZ RODRIGO ÁLVARO ELÍAS.
En fecha 22 de Junio de 2011, el apoderado de la parte demandada solicitó el reordenamiento de la causa y la paralización de la misma.
En fecha 27 de Junio de 2011, tuvo lugar la declaración de los testigos MIGUEL MÉNDEZ y YURY LOBO
En fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal dicto auto.
En fecha 12 de Julio de 2011, se cerro la pieza Nº 2 y se apertura la pieza Nº 3.
En fecha 25 de Julio de 2011, se fijo el decimoquinto (15) día para el acto de informes.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, las partes consignaron informes.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se fijo el lapso de ocho (08) días para la observación a los informes.
En fecha 11 de Octubre de 2011, se fijo la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos.
En fecha 24 de Octubre de 2011, la parte demandada solicito inspección judicial para mejor proveer.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se dejo constancia que se oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el apoderado de la parte demandada solicito cómputo y copias certificadas.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por los ciudadanos ÁLVARO ELÍAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y HEMILY YSABEL LACRUZ UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.372.894 y V.-15.756.303 respectivamente, en donde manifiestan que en fecha 13 de Junio del 2008, celebraron un Contrato de Opción a Compra Venta por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 141, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria con los ciudadanos LINORCA COROMOTO AÑEZ DE SEIJAS y LUIS JESÚS SEIJAS TORRENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.746.564 y 11.346.172 respectivamente, quienes son propietarios de un inmueble ubicado en las Residencias Sanare, Torre 1, signado con el Nº 9-A, de la planta 9, situado dicho edificio en la calle el Matadero, entre calles San Juan de Dios y San Rafael del Municipio Palavecino, Cabudare del Estado Lara, cuyo documento anexa marcado con la letra “A” , en este documento se fijo como precio de venta la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160.000,00) de los cuales la Promitente vendedora recibió de sus manos la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46.000,00) en el acto de autenticación del contrato de Opción de Compra Venta por concepto de inicial, así mismo, se estableció en los siguientes treinta (30) días continuos desde el momento de la firma se cancelarían DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) cancelación que efectuaron según recibo marcado con el Nº “01”. En el referido contrato se estableció en su cláusula Tercera que el lapso establecido para la celebración de la venta definitiva del inmueble seria de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prorroga a partir del momento de la autenticación del documento, es decir, ciento veinte (120) días en total, lapso comprendido desde el 13/06/2008 y el 11/10/2008, durante la cual estuvo trabajando muy fuerte y haciendo diligencias pertinentes para poder otorgar el documento definitivo protocolizado por las partes, así los ciudadanos LINORCA COROMOTO AÑEZ DE SEIJAS y LUIS JESÚS SEIJAS TORRENCE, no han dado muestras de querer cumplir con su obligación de otorgar el contrato, con su obligación de dar, a pesar de los ofrecimientos y de buscar insistentemente que cumplan con su obligación, pues alegan que ese apartamento ahora vale mucho mas, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales acudimos a su competente autoridad para que se les cite y se les obligue a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el referido contrato. Señalan, que no solo han dejado de cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo con su conducta omisiva, patentizada por el hecho de no suministrar la solvencia Municipal y del condominio, requisitos indispensables para la introducción del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario y obtener así el visto bueno y fijación de fecha para el otorgamiento del documento del documento definitivo, pues estos documentos son de exclusiva posesión de los aquí demandados-propietarios, sin los cuales es imposible realizar tramite alguno. Aunado a lo anterior, no solo han dejado de otorgar el documento sino que se han quedado con el dinero, ha pasado el tiempo y no han cumplido con la obligación y han señalado que el apartamento ahora vale mas y que lo tienen vendido a otra persona, destacando que en los clasificados de un diario local, tal como se demostrara en el periodo procesal correspondiente, aparecía la venta del inmueble con los números telefónicos de los propietarios, siendo esto así, se comunicaron con los propietarios para hablar personalmente con ellos, los cuales accedieron reconociendo que ciertamente habían negociado el inmueble pero que primeramente iban a cancelar la deuda que adquirieron por la nueva casa y que después con lo que les quedara iban a pagar. Por este motivo se ven obligados en demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA. Fundamenta la presente demanda en la cláusula segunda del Contrato de Opción a Compra Venta antes señalado, así como en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167 y 1265 del Código Civil Venezolano. Asimismo solicito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del litigio. Por todo lo anteriormente expuesto, demandan como en efecto lo hacen por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, contenida en el referido contrato, a los ciudadanos LINORCA COROMOTO AÑEZ DE SEIJAS y LUIS JESÚS SEIJAS TORRENCE, plenamente identificados y solicitan sean citados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal: 1) En que den cumplimiento a las obligaciones contraídas y nos otorguen definitivamente el otorgamiento del documento de compra-venta del inmueble descrito en autos y que acepten y respeten el precio convenido, o en su defecto que sea declarado en sentencia definitiva que supla la voluntad de los demandados a los efectos de su registro, una vez pagado el precio convenido. 2) Sean condenados en las costas y costos que origine el presente juicio, así como la indexación del pago reclamado de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, ordenándose la corrección monetaria. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), proporciono su domicilio procesal y por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, la parte demandada la realizo en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, siendo falso lo alegado por los demandantes en su temeraria acción, cuando señalan que “No han dado muestras de querer cumplir con la obligación de dar, a pesar de los ofrecimientos y de buscar insistentemente que cumplamos con la obligación” también es falso que hayan “dejado de cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo con una conducta omisiva, patentizada en el hecho de no suministrar la solvencia municipal y del condominio” estos documentos se los entregaron personalmente en originales y los mismos fueron consignados por ellos ante las oficinas de BANFOANDES del mercado mayorista de esta ciudad para solicitar el crédito, bajo la modalidad de crédito Fondo de Ahorro Habitacional (FAO) tal como se comprobara en la etapa probatoria. Igualmente señalan que “es falso que no hayan querido quedarse con su dinero” pues en diversas conversaciones le han ofrecido devolvérselo en virtud de su incumplimiento y no haber conseguido el dinero restante para poder cumplir con el pago y no lo quisieron recibir, sino que mas bien quisieron extender la opción de compra con diversas propuestas a titulo personal y en mensajes telefónicos que presentaran en su oportunidad. Aluden de igual forma, que los demandantes nunca tuvieron el dinero propio para comprar el inmueble y que solo contaban con la solicitud de crédito que tenían en tramite ante la agencia de BANFOANDES ubicada en las instalaciones del Mercado Mayorista de esta ciudad, la cual le fue negada, quedando de esta manera imposibilitados de cumplir con las estipulaciones contractuales pautadas. Así mismo señalan, que fueron muy condescendientes y considerados con los demandantes por cuanto permitieron que ellos mismos realizaran el documento opción a compra por cuanto aducían que su abogada les cobraría menos, así como también firmaron una opción de carácter privado por un monto mayor al precio de venta del inmueble a los fines de que el banco les otorgara algo mas de dinero, pagaron la certificación de gravamen que le correspondía a los actores alegando que posteriormente ellos nos lo cancelarían porque no tenían dinero, así como también cancelaron el avalúo al ingeniero LUIS GALVIS COA, perito asignado por BANFOANDES bajo la misma condición anterior, pago que también correspondía a los demandantes. Ante lo expuesto señalan que claramente tuvieron la intención de cumplir con buena fe contractual con los hoy demandantes y as mismo se evidencia que ellos actuaron de mala fe y a la vez que no tuvieron dinero para cumplir con lo establecido en la opción de compra, por la negativa a su solicitud de crédito por parte el banco. En este sentido, invocan la EXEPTIO NON ADIMPLETUS CONTRACTUS, establecida en el articulo 1168 del Código Civil Venezolano, la cual es aplicable en los Contratos Bilaterales, cuando una de las partes, en este caso los demandados, no cumplen con su prestación o se allanen a cumplirla simultáneamente, por ende la otra puede abstenerse de cumplir la suya. En virtud de lo anterior, es por lo que se ven en la necesidad de RECONVENIR en la presente demanda como en efecto lo hacen a los ciudadanos ÁLVARO ELÍAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y HEMILY YSABEL LACRUZ UTRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.327.894 y V.-15.756.303 respectivamente, estimando la demanda en CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 56.898,81). Ante la anterior demanda por RECONVENCIÓN la misma fue declarada INADMISIBLE, en virtud de que la misma fue estimada por debajo de las 1500 UT, ventilándose dicha acción por un procedimiento breve, es decir, distinto al procedimiento del presente juicio, siendo así incompatible el trámite procesal.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

1.- Marcado con la letra “A”, Contrato de Opción a Compra Venta celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 141, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria; se valora como instrumento fundamental de la demanda contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.
2.- Documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento objeto del litigio; se valora como prueba de la propiedad a favor de los demandados. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas Promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
A) Documento de Contrato de Opción a Compra de fecha 13/06/08, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 73, tomo 141 de los libros de autenticaciones; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
B) Documento de liberación de Hipoteca del inmueble objeto de este contrato de fecha 03/08/07, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserta bajo el Nº 34, tomo 235, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Documento de certificación de gravámenes, de fecha 09/06/08, emitida por el Registro Publico del Municipio Palavecino, presentada por ÁLVARO ELÍAS SÁNCHEZ, referida al inmueble objeto del contrato; Documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, de fecha 17/05/96; se valora como prueba de la propiedad y sin gravamen sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
D) Promovió las declaraciones de los ciudadanos 1) MIGUEL SANTIADO MÉNDEZ GONZÁLEZ, CON C.I. Nro. 9.624.785; 2) YURY GERARDO LOBO CARCAMO, CON C.I. Nro. 11.671.702;

La parte demandada promovió pruebas de forma extemporánea.-

DEL CONTRATO

Enseña el legislador que los contratos constituyen ley para las partes que la suscriben. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Para este Juzgado el presente es una opción a compra y tipificado en el ordenamiento jurídico, por ello, establecida su naturaleza pasa a considerarse el fondo. Así se decide.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente

“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)

Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez suscrito el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.

Dicho lo anterior, el Tribunal valora como la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de opción a compra, asegura que el demandado se ha negado a firmar el documento definitivo de venta, entregar los documentos de condominio y de solvencia municipal. Por su parte, el demandado asegura que el actor nunca ha tenido el dinero para adquirir el inmueble, que el crédito le fue negado, que ha obrado de buena fe en la procura del perfeccionamiento del contrato.

Así las cosas, quien suscribe da como un hecho cierto la suscripción del contrato y la inicial por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), igualmente el lapso por noventa días más los treinta de prórroga; tales hechos son convenidos por lo cual están relevados de prueba. Ahora bien, también se tiene como un hecho cierto por la lectura al contrato suscrito por la partes, específicamente al final de la segunda cláusula, que el actor debía pagar la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 112.000,00) a través de un “crédito de Ley de política habitacional, al momento de la firma del documento definitivo de venta en el Registro Subalterno correspondiente”.

Quiere decir que si el contrato tenía una vigencia de ciento veinte días, lo que incluye la prórroga, y el contrato fue autenticado en fecha 13/06/2008 el vencimiento se produjo en fecha 11/10/2008, en esa fecha o el primer día laborable siguiente la parte demandada debió haber ofrecido los documentos a los cuales se obligó, una vez que los respectivos instrumentos se ofrecieran en el Registro Público pertinente nacía la obligación para el actor de cancelar la cantidad restante que se adeudaba.

El Juzgado examina que el actor entregó la inicial como parte de la buena fe, en contraposición el accionado no demostró haber estado en cumplimiento de su obligación, tal como se señaló ut supra, era carga de la parte demandada demostrar que había cumplido su obligación principal que no es otra que poner a disposición de los documentos necesarios para que la venta definitiva se presentara ante el Registro Público ya aludido.

El Tribunal considera reprochable la práctica desleal por el cual algunas personas suscriben una convención y en el momento pactado para su ejecución se pretenden cambiar las condiciones, alegando por ejemplo desmejoramiento económico, entre otros; pero, se repite, quien alegue esta circunstancia ante un juzgador, debe demostrar en forma suficiente que ha obrado dentro de los límites de la buena fe cumpliendo con las obligaciones convenidas, de lo contrario el incumplimiento injustificado debe desembocar en la ejecución a favor del contratante inocente.

Por las razones expuestas el Tribunal concluye que el demandado no demostró haber entregado los documentos apropiados en la oportunidad convenida, la parte actora demostró haber cancelado la obligación inicial y no tuvo la oportunidad de cumplir con el pago definitivo, razón por la cual debe proceder la acción por la ejecución del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, como en efecto se decide.

Con el ánimo de favorecer la certeza contractual quien suscribe advierte a las parte que el demandado deberá entregar los instrumentos necesarios como las solvencias y demás que le correspondan, ante este Tribunal, para presentar el documento definitivo de venta ante el Registro Público lo cual hará el demandado dentro de los noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, lapsos estipulados en el contrato de marras, oportunidad en la cual deberá cancelar los CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00) restantes.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos ÁLVARO ELÍAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y HEMILY YSABEL LACRUZ UTRERA contra los ciudadanos LINORCA COROMOTO AÑEZ DE SEIJAS y LUIS JESÚS SEIJAS TORRENCE, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena al demandado, una vez quede firme la presente decisión, otorgar el documento definitivo de venta para lo cual deberá entregar los instrumentos necesarios como las solvencias y demás que le correspondan, ante este Tribunal, para presentar el documento definitivo de venta ante el Registro Público lo cual hará el demandado dentro de los noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, lapsos estipulados en el contrato de marras, oportunidad en la cual deberá cancelar los CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00) restantes. En caso de que el demandado se niegue al cumplimiento ordenado, el Tribunal previa recepción del monto adeudado por el actor, CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00), oficiará lo conducente al Registro Público para que la presente decisión haga las veces del documento traslativo de propiedad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día diecisiete (17) del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.