REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-F-2012-000349
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a las pretensiones de DIVORCIO y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por la ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.162.986, contra el ciudadano JOSE EULOGIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.162.985, este Tribunal observa:
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Divorcio Contencioso, cuyo fundamento de derecho está contenido en el Ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil y otra por Partición De Comunidad Conyugal.
Ahora bien, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido).
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora, observa que el procedimiento para tramitar las pretensiones de Divorcio Contencioso y otra por Partición De Comunidad Conyugal, se rigen por el procedimiento residual ordinario.
La propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad conyugal, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite el titulo que origina la comunidad, por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición, además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, se observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, el divorcio se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado, de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda por Divorcio Contencioso y la Partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la demanda de divorcio persigue únicamente la disolución del vínculo que los unía. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes
Por otra parte, la sentencia de divorcio definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición.
En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la de divorcio contencioso y partición de los bienes de dicha comunidad, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, es por lo que para quien aquí decide, con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible. Y Así Se Decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN la presente demanda interpuesta por la ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA, contra el ciudadano JOSE EULOGIO TOLEDO, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas. Líbrense.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/Loreand
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