REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Abril del año dos mil Doce (2012).
201º y 153º


ASUNTO: KP02-O-2012-000041

PARTE QUERELLANTE: Firma Mercantil TROCHA Y CROSS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/1993, bajo el Nº 41, Tomo 8 A, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO ACCETHURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.369.224, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados CRISTÓBAL RONDON y YULY HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 15.267 y 24.751 respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadanos EVLYN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado YVOR ORTEGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 3.320.720, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 7.728 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado PEDRO ROJAS MALPICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil TROCHA Y CROSS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-07-1993, bajo el Nº 41, TOMO 8 A, contra la Sentencia Proferida en fecha 07/02/2012 en el Asunto KP02-V-2011-3241 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, interpuesta por el Abogado PEDRO ROJAS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.051.871, Inscrito en el I.P.S.A Nº 5.586, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil TROCHA Y CROSS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/07/1993, bajo el Nº 41, TOMO 8 A, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO ACCETHURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.369.224, de este domicilio, contra la Sentencia Proferida en fecha 07/02/2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 23/02/2012 se recibió Amparo contra Actuación Judicial presentado por la parte actora (Folios 01 al 15). En fecha 19/02/2012 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, declarando con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en el asunto KP02-V-2011-003241 (Folios 16 al 26). En fecha 07/02/2012 el Tribunal mediante auto dictó y publicó Sentencia Definitiva de Desalojo de Inmueble, declarando sin lugar las defensas perentorias de falta de cualidad activa y pasiva opuestas por la parte demandada y con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble en el asunto KP02-V-2011-003241 (Folios 27 al 49). En fecha 09/02/2012 la parte demandada apeló de sentencia de fecha 08/02/2012 (Folio 50). En fecha 14/02/2012, el Tribunal negó el referido recurso de apelación (Folio 51 al 53). En fecha 29/02/2012 el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado signado con el N° KN02-X-2012-000024 (Folio 54). En fecha 29/02/2012 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido declarándose Incompetente para conocer y decidir declinando la competencia (Folios 55 al 61). En fecha 05/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 62). En fecha 07/03/2012 el Tribunal dictó auto, admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional y se libraron las boletas de notificación respectivas (Folio 63 al 69). En fecha 07/03/2012 el Tribunal dictó auto decretando medida cautelar y libró oficio (Folio 70 y 71). En fecha 27/03/2012, la Suscrita Secretaria dejó constancia que compareció el representante de la Firma Mercantil TROCHA Y CROSS, C.A ciudadano Francesco Antonio Accethura Aceto y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados CRISTÓBAL RONDON y YULY HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 15.267 y 24.751 respectivamente (Folio 72 al 81 y Vto). En fecha 09/04/2012, se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto KP02-V-2011-000041 dándose por notificado en el presente asunto (Folio 82). En fecha 10/04/2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación firmadas por la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 83 al 86).


COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO

Estando este tribunal dentro del lapso para extender el fallo, tal como se estableció en la oportunidad de celebrarse la audiencia, en la que se emitió el dispositivo de la sentencia, pasa quien juzga, constituida en sede Constitucional a hacerlo en los siguientes términos:

En cuanto a la competencia de este Tribunal para decidir, es menester traer a colación las normas y la jurisprudencia dictada al respecto:

El articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así mismo debemos señalar que en sentencia Nº. 1719 de fecha 16-11-2011, Caso Multiservicios S.J. 2003 C.A. de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de regulación de competencia, Estableció:

SIC: “…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). [Negritas del presente fallo].

Ahora, esta Sala observa que, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de junio de 2011, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle 48 esquina de la carrera 26, n.º: 26.10, en la ciudad de Barquisimeto, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia n.º: 2347, del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogía Ocando de Lugo), en la cual se señala lo siguiente:


(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).

Igualmente, en sentencia n.º: 1555, del 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional señaló:

(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.



De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Pérez Pérez, actuando en su calidad de Presidente y Representante Legal de Multiservicios S.J. 2003, C.A., contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el juzgado de primera instancia, el tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su distribución..”.

De lo expuestos se confirma que el competente para conocer de la presente acción de Amparo, es este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que el procedimiento de Amparo Sobrevenido, lo inicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07-02-2012, en el asunto signado bajo el Nº KP02-V-2011-3241, mediante la cual se declara con lugar la demanda, que por motivo de desalojo de inmueble interpuso el Abogado YVOR ORTEGA FRANCO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 7.728, actuando en nombre y representación de las ciudadanas EVELYN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.085.779, 2.919.928 y 2.918.929, respectivamente, donde en su dispositiva, se ordena la desocupación del inmueble que consta en un local comercial, ubicado en la calle 38, entre carrera 19 y Avenida 20, de esta ciudad de Barquisimeto, signado con el Nº 19-64, y su entrega a los demandantes libres de personas y cosas, por estar inficionada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , articulo 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al vulnerar las normas, con relación a que el apoderado judicial de la parte demandante en este caso, interpuso juicio de desalojo de inmueble, en contra de su representada TROCHA y CROSS, C.A, quien fue debidamente citada, y en consecuencia, se trabó la litis. Que se dio contestación a la demanda el día 24/11/2011 donde se procedió a impugnar el poder otorgado por el ciudadano MOUNIR YEBAILE SALAS, actuando en nombre propio y en nombre y representación de las otras dos ciudadanas que son parte demandante en esa causa a los abogados Ivor Ortega Franco, Farid Richa y otro, debidamente autenticado, donde el Notario Público hizo constar que tuvo a la vista el instrumento poder otorgado por el, ante la Oficina Subalterna respectiva, sin enunciar las facultades que le fueron conferidas al poderdante. Señalo que de los instrumentos consignados, no se evidenció la existencia del poder de donde se derivan las facultades del ciudadano MOUNIR YEBAILE para otorgar un nuevo poder, con las diferentes potestades que concedió a los nuevos apoderados, advirtiendo que ese documento debió ser consignado a la demanda, ya que el documento autenticado surte efecto sólo entre las partes y no frente a terceros, por lo que su inexistencia restringe el control sobre el mismo. Consideró también, que el otorgar poder, con otro poder ya existente es una modalidad ilusoria apoyándose en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en su Capitulo II De los Apoderados. De igual manera, señalaron que ha sido inveterada la doctrina del foro judicial que al otorgar un poder a varios profesionales del derecho, debe enunciarse si tales facultades las ejercerán de manera conjunta o separada, y que al no hacerlo se entiende que deben comparecer conjuntamente. Advirtió que en el libelo de demanda que solo actúa un profesional del derecho y no los tres (03), razón por la cual, la nulidad de todo lo actuado se impone y así fue solicitado. En ese mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la exhibición del poder otorgado por el, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12/05/1982, bajo el N° 13, Tomo 2°, Protocolo Tercero, que se mencionó en el poder acompañado a esta demanda. Que sobre las tres (03) primeras defensas perentorias señaladas anteriormente, el Tribunal no se pronuncia absolutamente, manifestando que con respecto a la impugnación del poder se pronunciaría en la defensa definitiva, haciéndolo a medias, declarando con lugar la cuestión previa propuesta, muy a pesar que los hechos que motivan la impugnación del poder estaban explícitos en dicho instrumento. Que con relación a la exhibición del poder otorgado por el, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 12/05/1982, bajo el N° 13, Tomo 2°, Protocolo Tercero, que se mencionó en el poder acompañado a la demanda, el Tribunal en fecha 30/11/2011, negó sin razonamiento alguno la prueba de exhibición solicitada, auto totalmente inmotivado dictado antes de admitir las pruebas presentadas por el demandante, lo cual ocurrió en fecha 01/12/2011, provocando esta negativa la violación a su representada, de la tutela judicial eficaz, norma de rango constitucional al no decidir conforme lo alegado y probado en autos. Al mismo tiempo, opusieron a la demanda intentada la cuestión previa establecida en numeral 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en aquel escrito nuevamente reprodujeron los vicios de nulidad que inficionaban el poder, señalados en el numeral 2° de este escrito y que dieron por reproducidos. De igual manera alegaron que, en el supuesto negado de que el Tribunal considerara que el poder con que actuaba el apoderado actor cumpliera con las formalidades de ley, advirtieron en el una nulidad no de forma sino de fondo, en efecto, al ser un poder especial, como lo señala el cuerpo del mismo y otorgado para un asunto señalado igualmente en el; señaló en referencia a ello, que al demandar a una persona jurídica distinta al mandato conferido excedió ilegalmente los limites de su mandato, convirtiendo en nula de nulidad absoluta la demanda intentada y así fue solicitado que lo declarara ese Tribunal. Que el Tribunal acordó parcialmente la cuestión previa propuesta al ordenar la subsanación de la misma, todo lo cual efectúa irregularmente el demandante, al limitarse a traer a las actas del proceso a quien le otorgó poder, otorgar un poder apud acta y con esto considerar subsanada la cuestión previa, convalidándolo y declarando subsanada la misma. Que por no prever el recurso de apelación de esta incidencia el procedimiento breve, no pudieron objetar su eficiencia jurídica causándole a su representada esta decisión un daño irreparable, proponiendo esta defensa que el remedio era la nulidad de todo lo actuado, pues al ser otorgado el poder para actuar en contra del ciudadano VINCENZO ACCETURA, no le era dable demandar otra persona distinta a esta, y al así proceder vició de nulidad absoluta toda la actuación. Para ilustrar mejor la idea, en ejercicio del deber de tutelar efectiva y en forma adecuada el proceso, el Tribunal debió pronunciarse expresamente sobre lo alegado y probado en autos, para de ello derivar consecuencias legales, y no limitarse de manera general y abstracta a convalidar las irregulares y nulas actuaciones de la demandante, procediendo de esta forma, señalo que se violentó la garantía constitucional que reza en el ordinal 1° del articulo 49 de la Carta Magna, violentándose consecuentemente el derecho a la defensa. También acotó, que opusieron a la demanda intentada, la falta de cualidad o interés en su representada para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, refirió que lo afirmado en el libelo de demanda por los demandantes por falaz y por carente de veracidad se cae por su propio peso, en vista de todo lo expresado en su libelo de demanda y que para decidir esta defensa perentoria a favor del demandante la juzgadora analizó el contrato de cesión de arrendamiento que consta en autos por su representada sedicente, análisis donde interpretó erróneamente el articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no le atribuyó valor probatorio a su prueba violando flagrantemente la garantía constitucional prevista en la Carta Magna ordinal 1° articulo 49 de igual manera, señalo que en la sentencia atacada por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, alego la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, señala que su representada no celebro con los demandantes contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un local comercial ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, distinguido con el Nº. 19-64, ni la empresa que representa, ni el como persona natural, que es falso que se adeuden cuotas impagadas de las pensiones de arrendamiento. Señala que no existe congruencia entre el libelo de demanda y lo que se expresa en el poder, que en el poder se autoriza para demandar a Vincenzo Accetura y Chi Wing Chang, quienes ocupan el respectivo inmueble en condición de arrendatarios, señalan que en el debate probatorio trajeron a los autos un documento suscrito por VINCENZO ACCETURA en el año 2001, lo que excluye a su representado, alego que en la sentencia dictada, no la valoro por cuanto el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que es nulo el Subarrendamiento realizado sin autorización del arrendador, señalo que subarrendar y ceder son instituciones diferentes que al intepretar erróneamente el citado artículo viola flagrantemente la garantía constitucional prevista en nuestra carta magna ordinal 1º del artículo 49, relativo a la tutela Judicial efectiva, violentando el derecho a la defensa, que la sentencia yerra por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad al señalar que la cesión traida a los autos celebrada entre VINCENZO ACCETURA y FRANCESCO ACCETHURA, que es evidente y claro que la demandada TROCHA y CROSS C.A “si conoce al propietario-arrendador, aun cuando asume lo contrario”, contrato celebrado entre los ciudadanos nombrados anteriormente, y que en ninguna parte del mismo se advierte la mención a los hermanos EVELYN , FERES y MOUNIR YEBAILE SALAS, demandantes en esta causa, pero si eso no fuese suficiente, la cesión del contrato de arrendamiento se celebra con FRANCESCO ACCETHURA y no con TROCHA y CROSS C.A, personas totalmente diferentes una de la otra, partiendo de este falso supuesto, atribuyendo consecuencias de derecho en la esfera jurídica y probatoria de TROCHA y CROSS C.A. Que no es cierto, y menos aun esta demostrado, la ocupación actual del local arrendado por TROCHA y CROSS C.A señalando que sacar conclusiones quirúrgicamente, con pinzas, favorables a los demandantes, como ocurrió en la sentencia atacada, violenta la tutela judicial eficaz y el debido proceso. Que la decisión que adoptó el Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación violenta a su representada derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y derecho a ser oído destacando el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, doctrina del escritor Emilio Calvo Baca Código de Procedimiento Civil de Venezuela Tomo VI Pág. 123, Caracas 2001 y el supra citado autor GABRIEL ALFREDO CABRERA El Procedimiento Breve Pág. 120, e igualmente criterios de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en fallo de fecha 09/10/2001, N° 1.897, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (J.M Sousa en Amparo), Sentencia de fecha 16/09/2002 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. Por lo que en justicia de los alegatos expuestos en su escrito, solicitó ser amparado constitucionalmente, y por vía cautelar, mientras se decide en sede judicial la declaratoria con o sin lugar de este recurso de amparo intentado, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en intima conexión con el articulo 22 ejusdem, se suspenda los efectos de la decisión que ordena la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en el asunto distinguido con el número KP02-V-2011-3241, acordada por ese Tribunal, por cuanto la ejecución de la sentencia dictada le causaría a su representada lesiones graves e irreparables a sus derechos. Así mismo, solicitó también, que este Tribunal actuando en sede jurisdiccional declare la improcedencia de la demanda intentada tomando las resoluciones constitucional y legalmente procedentes y de considerarse incompetente, decline su competencia a quien resultare ser competente. Finalmente, señaló como presunta agraviante a la Juez de la causa, ciudadana Abogada DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL.

SE ACOMPAÑÓ A LA QUERELLA:

1. Copia simple de Oficio de fecha 09/12/2011, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) dirigido a la Abogada Delia Josefina González de Leal Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 15). Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como son la violación de los derechos constitucional del Derecho a la Defensa y De la Tutela judicial Efectiva de la sentencia proferida. Así se establece.
2. Foto-copia de las actuaciones del Expediente N° KP02-V-2011-003241 por DESALOJO DE INMUEBLE que cursa en JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Folios 16 al 53). El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será expuesta en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.






DELIMITACION DE LA CAUSA.

AUDIENCIA DE AMPARO.

En fecha 13 de Abril de 2012, siendo las 10 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, se anuncio el acto y se llevo a cabo la misma con las formalidades legales, y en el acta que recoge la Audiencia Constitucional se dejo constancia de lo expuesto:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

La parte querellante en la audiencia de Amparo constitucional alegó: Sic: “El amparo lo motiva una decisión del Juzgado de Municipio en contra de la empresa TROCHA Y CROSS, para el momento en que se traba la litis el abogado PEDRO MALPICA introduce una impugnación del poder otorgado para demandar a VICENZO ACCHETURA y un ciudadano de nacionalidad asiática CHI HUM, al impugnar el poder, el que otorga el poder EVLYN YEBAILE le otorga un poder a IVOR ORTEGA, un poder ya existente. El poder no establece si los apoderados actúan conjunta o separadamente. Asimismo se solicita la exhibición del documento del poder donde MOUNIR YEBAILE para otorgar un nuevo poder. La Juez antes de admitir las pruebas niega la solicitud de exhibición que se hace. Se introduce como defensa perentoria de falta de cualidad, y se desconoce que se haya suscrito contrato contra MOUNIR YEBAILE, no aportan el contrato de arrendamiento, no establecen el canon de arrendamiento, lo fijan unilateralmente en Bs. 2.500. Cursa en el expediente un documento autenticado donde se desprende que VICENZO ACCHETURA le da una cesión de crédito y de derecho a su hijo FRANCESCO ACCHETURA, del año 2000, sin embargo los actores dicen tener celebrado contrato verbal desde el año 1992, el poder fue otorgado en el 2004. Se oponen la ilegitimidad de la parte actora, asimismo como nunca se celebró contrato de arrendamiento ni conoce a MOUNIR YEBAILE, ni siquiera el apoderado de ellos procedió a decir que nunca había celebrado contrato de arrendamiento, por lo que invirtió la cargo de la prueba. Estamos frente a un proceso de fraude procesal. En ningún momento demostraron la insolvencia de los pagos y la relación arrendaticia, señalo que la esencia del amparo no lo constituye la falta de cualidad del poder, el abogado actor no demostró el vínculo jurídico que existía entre el arrendatario o arrendador, no es cierto que estamos utilizando a una tercera instancia, no es cierto, porque las reglas general es cierto que no se pueden valorar las pruebas aportadas en primera instancia pero hay una regla que el juez puede mandar a valorar las pruebas. La Juez dictó una sentencia que no tenía pruebas y el único documento es una cesión de derecho que ella misma llegó a desestimar, cómo llegó a concluir que había una relación jurídica. Hay violación del debido proceso, de la tutela efectiva, no existe una vía ordinaria porque la demanda no supera para que sea oída apelación. Solicito se declare con lugar el amparo y se declare nulo el procedimiento del Tribunal de instancia”.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.

Expone el tercero interesado: SIC: “Estamos ante una situación curiosa por cuanto el escrito presentado por la parte querellante es inexistente por cuanto señala amparo sobrevenido, lo cual lo hace improcedente e inadmisible. Ha introducido hechos extraños a este amparo, donde impugna el poder que acompañó la parte actora en el juicio de desalojo, porque no se sustituye el poder, eso no existe en nuestro legislación actual, en segundo lugar es extraño que se hable de una doctrina del foro judicial larense si se constituye tres abogados o diez abogados tienen que andar todos para actuar. Es extraño que dicen que no se puede conferir un poder con otro poder. Así que se venga a narrar que se pidió una exhibición de un poder porque la causa no procede y se exhibió en el juicio. Señala que le fue declarada parcialmente la cuestión previa y que es impropio, por cuanto fue declarada con lugar y se concedió un lapso de cinco días y se presentó la parte y subsanó la cuestión previa. La parte demandada en el lapso de pruebas dejó constancia que la secretaria del Tribunal se trasladó al lugar donde funciona Trocha y Cross, se ataca a un testigo y esa prueba fue desestimada por el Tribunal. El amparo contra sentencia se refiere a cuando el juez actuando con abuso de poder o extralimitándose en sus atribuciones produce una lesión a un derecho y que no sea reparada en el procedimiento, tratar de vincular una garantía constitucional con la conducta de un juez que por error de aplicación de procedimiento de juicio, de normas legales o sub-legales es como querer involucrar al juez constitucional a materia extraño a la materia, involucrarlo y creando la posibilidad de una tercera instancia. Si se está buscando una tercera instancia para revisar una sentencia por parte de un juez constitucional y que este llegara a declarar una sentencia. Solicito se declare inadmisible el amparo sobrevenido. La parte señala que el juez se pronuncie sobre la competencia del Tribunal de la causa, se llega al extremo que el juez constitucional señale improcedente la demanda. Insisto en que se declare inadmisible el amparo”.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En cuanto a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, el mismo manifestó: SIC: “como garante de la legalidad y del contenido del debido proceso. El carácter extraordinario del amparo constitucional, es espacialísima y es extraordinario, debemos garantizar el principio finalista que cuál es la decisión de que se interponga el amparo, estamos ante un juicio de desalojo, la finalidad es si se desaloja o no, tenemos que tener muy en cuenta que el amparo como es tan especial, no lo podemos convertir en una tercera instancia, se supone que en el juicio de desalojo se cumplieron todas las normas procesales donde ambas partes tuvieron el derecho de defensa, que el juez no lleva el procedimiento a la ligera, no es esta una tercera instancia sobre lo que se debió juzgar en aquél procedimiento, nos acogemos al criterio de la Sala Constitucional. Emitimos opinión contraria a la solicitud de amparo y solicito sea declarada sin lugar”.





PRUEBAS AGREGADAS EN EL DEBATE ORAL

Jurisprudencia de la Sala Constitucional dictada en los expedientes: Expediente Nº. 07-1043, Magistrado Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; Expediente Nº. 10-0966 de fecha 17/03/2011, Magistrado ponente FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.


CONCLUSIONES

AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

Por lo que pasa este Tribunal en Sede Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 674 de fecha 28/04/2005 estableció:

Ahora bien, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y cómo se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
Así, el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables.

Ciertamente que en una interpretación extensiva los órganos jurisdiccionales, como parte de la Administración Pública, están obligados a supeditar sus actuaciones a una ley preexistente, más a la Constitución Nacional, y cuando su conducta va contra una de estas constituye una violación. No obstante, lo que hace tan emblemático a los órganos jurisdiccionales es su papel de resolvedores de controversias, en ese papel existe una actividad que es muy propia de los juzgadores y es la apreciación e interpretación de las normas que le otorgan libremente las leyes. En otras palabras, el desacuerdo en como un juez interpreta cierta disposición, en principio, no da lugar a un amparo constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala Constitucional reiteró:

En tal sentido, reitera esta Sala la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso Luis Alberto Baca. exp.00-0529).

Sic: “. La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

Así es como en el presente caso, el Juez Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, decidió en una controversia que involucraba arrendamiento, entre los ciudadanos de EVLYN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, y la entidad Mercantil TROCHA 6 CROSS, C.A., De la revisión de las actas procesales que conforman la causa KP02-V-2011-3241, evidencia quien juzga en estrados en sede Constitucional, que la juez querellada, siguió el debido proceso, en el cual las partes en igualdad de condiciones, tuvieron derecho a promover las pruebas, dentro del lapso procesal para ello y a que le fueran oídos sus alegatos; Igualmente se evidencia que en fecha 19/01/2012, El tribunal querellado dicto una sentencia interlocutoria en la que se pronuncio, sobre los alegatos expuestos por la parte querellante del Amparo, en el que, en su punto previo, se pronuncio, sobre Poder impugnado, pronunciándose en consecuencia sobre la Cuestión previa alegada, declarando Con Lugar la misma y ordenando al demandante, subsanar, en un termino perentorio de cinco (05) días. Igualmente se constata que en fecha 02/02/2012, con el examen de las actas procesales y los alegatos de las partes el Juez del Municipio ya señalado, declaró debidamente subsanada la cuestión previa, por lo tanto, la interpretación que hizo la juez A-quo, no puede ser violatoria de la garantía de legalidad de los órganos de la Administración Pública, por el contrario, estuvo sujeta a materia de juzgamiento que le es propia al juez. Por lo que no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales, en cuanto a estos alegatos de la parte querellante, razón por la cual se desecha este alegato. Así mismo de la revisión de la sentencia de merito de fecha 07/02/12, la juez querellada, se pronuncio sobre la falta de cualidad, y analizo el contrato de Cesión Notariado, suscrito entre el ciudadano VICENZO ACCETURA quien declara que tiene celebrado un contrato con el ciudadano MANZUR YEBAILE (padre de los actores), y a favor del ciudadano FRANCISCO ACCETHURA, representante de la empresa TROCHA & CROSS, C.A, cabe agregar que el Contrato de Cesión fue traído a los autos para probar la falta de cualidad de la empresa demandada, quien señalo no conocer a los demandantes, ni haber celebrado contrato alguno. Y en base a estos alegatos la juzgadora estableció, que de este contrato se desprendía que el arrendamiento era verbal y a tiempo indeterminado, sobre el local dado en arrendamiento y objeto de litigio, determinando que el demandado conocía al propietario arrendador, por lo que ostenta la cualidad, y declaro sin lugar la falta de cualidad. Por lo que al igual que los anteriores alegatos, no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales, en cuanto a estos alegatos de la parte querellante, razón por la cual se desecha este alegato. Así se establece.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución Nacional establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.


Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. De los extractos anteriores es clave sintetizar que existe violación al debido proceso y defensa cuando “el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Así en el presente amparo, por interpretación en contrario, solamente habría que determinar si el querellante se le permitió la participación en el proceso que involucró al inmueble señalado.

En este orden de ideas, y de lo establecido por esta juzgadora ut-supra, es un hecho notorio para esta juzgadora que la decisión fue adversa para la parte querellante, sin embargo del análisis de todo el inter procesal y de las sentencias dictada por el tribunal A-quo, las partes contaron, con todos los medios procesales para hacer valer sus derechos. Este análisis hace que el presente Amparo Constitucional sea declarado SIN LUGAR, igualmente, ningún particular puede pretender la nueva revisión de materia que ha sido reservada a los juzgadores como lo asentó la sentencia Nº 1550 de fecha 08/12/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.





DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la Acción de Amparo constitucional, incoada por la Entidad Mercantil TROCHA Y CROSS, C.A., representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO ACCETHURA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Nº. KP02-V-2011-003241 que cursó por ante el mismo Juzgado. Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida acordada en fecha 07 de Marzo del año 2012.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 01:58 p.m y se dejó copia.

La Secretaria