REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-002305
PARTE ACTORA: ANA PASTORA RAMÍREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.279.558 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 30.590 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILDRED ZULAY PUSNIK DE GARCÍA, XIOMARA PUSNIK y JORGE LUIS PUSNIK RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 4.377.369, 4.730.829 y 7.353.838 y de este domicilio, en su condición de Herederos Conocidos del Causante FRANC PUSNIK GOVEK.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-litem de la ciudadana MILDRED ZULAY PUSNIK DE GARCÍA, abogado ENDER JOSÉ AGÜERO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.212 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ANA PASTORA RAMÍREZ VELIZ,
contra los ciudadanos MILDRED ZULAY PUSNIK DE GARCÍA, XIOMARA PUSNIK RAMÍREZ y JORGE LUIS PUSNIK RAMÍREZ, identificados suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ANA PASTORA RAMÍREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.279.558 y de este domicilio contra los ciudadanos MILDRED ZULAY PUSNIK DE GARCÍA, XIOMARA PUSNIK RAMÍREZ y JORGE LUIS PUSNIK RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 4.377.369, 4.730.829 y 7.353.838 respectivamente y de este domicilio. En fecha 02/06/2010 se recibió por ante la URDD-Civil, la presente causa (Folios 1 al 21). En fecha 03/06/2010 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 22). En fecha 07/06/2010 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 23 al 25). En fecha 27/07/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano JORGE LUIS PUSNIK RAMÍREZ (Folios 28 y 29). En fecha 28/09/2010, la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen citadas las ciudadanas demandadas (Folios 30 y 31). En fecha 28/09/2010 la parte actora solicitó dejar sin efecto el Edicto acordado en fecha 07/06/2010 (Folios 32 al 34). En fecha 05/10/2010 el Tribunal mediante auto acordó dejar sin efecto lo ordenado en el auto de admisión de fecha 07/06/2010 (Folio 35). En fecha 08/10/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por las ciudadanas XIOMARA PUSNIK RAMÍREZ y MILDRED ZULAY PUSNIK DE GARCIA (Folios 36 al 48). En fecha 14/10/2010 la ciudadana XIOMARA PUSNIK RAMÍREZ, parte demandada mediante diligencia se dio por notificada de la presente demanda (Folios 49 y 50). En fecha 19/10/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folios 51 y 52). En fecha 21/10/2010 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folios 53 al 55). En fecha 20/01/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se corrija el error del nombre del ciudadano JORGE LUIS PUSNIK y realizar nuevamente cartel de citación (Folio 56 y 57). En fecha 25/01/2011 el Tribunal mediante auto acordó corregir cartel de citación (Folio 58). En fecha 31/01/2011 el Tribunal mediante auto ordeno consignar el cartel requerido (Folio 59). En fecha 03/02/2011 la parte actora escrito consignando devolución del cartel de citación que le fue entregado, y publicación del nuevo cartel de citación (Folios 60 al 63). En fecha 09/02/2011 el Tribunal dicto auto acordando librar nuevo cartel (Folios 64 al 66). En fecha 03/03/2011 la parte actora mediante diligencia consignó publicación del cartel de citación (Folios 67 al 69). En fecha 30/03/2011 la Secretaria de este Tribunal se trasladó y fijó el Cartel de Citación de la ciudadana MILDRED ZULAY PUSNIK todo de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 70). En fecha 16/05/2011 la parte actora mediante escrito solicitó designación de Defensor Ad-Litem en la presente causa (Folio 71). En fecha 19/05/2011 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folio 72 y 73). En fecha 28/06/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado ENDER AGÜERO en su condición de Defensor Ad-Litem (Folio 74 y 75). En fecha 30/06/2011 el Tribunal llevo a cabo acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 76). En fecha 27/07/2011 fue interpuesto escrito de contestación por el Defensor Ad-litem de la demandada, ciudadana MILDRED ZULAY PUSNIK (Folio 77 al 79). En fecha 01/08/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 80). En fecha 27/09/2011 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la codemandada (Folio 81 y 82). En fecha 06/10/2011 el Tribunal mediante auto admito las pruebas promovidas por la codemandada en el presente juicio (Folio 83). En fecha 22/11/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 84). En fecha 20/01/2012 la parte actora y el Defensor Ad-litem consignó escrito de informes (Folio 85 y 86). En esta misma fecha el Tribunal mediante auto dictó dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 88). En fecha 01/02/2012 el Tribunal mediante auto dejó constancia que venció el lapso de observaciones a los informes (Folio 89).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINATO intentada por la ciudadana ANA PASTORA RAMÍREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.279.558 y de este domicilio asistida por su representante legal Abogada MARIA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.590 y de este domicilio, contra los ciudadanos MILDRED ZULAY PUSNIK DE GARCÍA, XIOMARA PUSNIK RAMÍREZ y JORGE LUIS PUSNIK RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.377.369, 4.730.829 y 7.353.838 respectivamente y de este domicilio representados por el Abogado ENDER AGUERO en su condición de Defensor Ad-Litem, alegando la representación de la parte actora que en el año 1952, su poderdante inició una unión concubinaria con FRANC PUSNIK GOVEK, quien había nacido en Yugoslavia, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° E-67.196, donde comenzaron a mantener una relación amorosa estable, conocida en el medio social y familiar de su entorno como su legitima mujer, esta unión la mantuvieron en forma estable, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios, donde vivieron todos esos años dándose a conocer entre sus amistades y aceptando esta condición de marido y mujer, por todos sus entornos familiares y sociales, como si realmente hubieran estado casados. Que el causante FRANC PUSNIK GOVEK era su esposo y su representada su señora, dedicados a trabajar para sostener su hogar y crianza de los hijos en un inmueble que compraron ubicado en la Urbanización Fundalara, Calle Orinoco, Parcela N° 124, casa N° 143, de la ciudad de Barquisimeto jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa, según documento registrado acompañado en este libelo de demanda. Así mismo en este hogar, desarrollaron la vida en común con todo el amor y comprensión que existe en toda unión amorosa de mucho tiempo consolidándose al estar viviendo juntos compartiendo como pareja, con las responsabilidades habituales que requiere una unión y la convivencia en pareja, atenciones, cuido, socorro, aportes para el bien inmueble entre otros, tomando una conducta signada a cumplir con todos los requisitos derivados del amor y comprensión que había nacido al principio en esta relación. A su vez expuso que en el documento de propiedad de la vivienda aparecía el causante como único propietario y que desde hacia más de diecisiete (17) años, el prenombrado concubino había falleció en el mismo lugar de habitación, el día 02/06/1992, según constaba partida de defunción consignada. Que de esta unión concubinaria, habían procreado tres (03) hijos MILDRED ZULAY PUSNIK DE GARCÍA, XIOMARA PUSNIK RAMÍREZ y JORGE LUIS PUSNIK RAMÍREZ, identificados suficientemente en autos, quienes habían sido reconocidos por el prenombrado causante como su padre o sea el concubino de su mandante. Solicitó fuese declarada oficialmente la existencia de la comunidad Concubinaria entre el hoy finado y la ciudadana ANA PASTORA RAMÍREZ VELIZ, plenamente identificados en autos, la cual había comenzado el año de 1952 y que en los dos (02) años siguientes, nació su primera hija, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, ayuda mutua, etc; hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, porque efectivamente eso eran, aunque no estaban casados. Alegó que la expuesta unión concubinaria había sido en base y sustentada en el amor, respeto y comprensión, llevando como característica fundamental la referida unión concubinaria, su estabilidad en forma ininterrumpida, por años como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su propia casa. Que durante esos años de convivencia, entre ellos surgieron ciertas relaciones de derechos, en cuanto a los bienes, dado que de esta unión se procrearon los tres hijos ya reflejados anteriormente, derechos que dieron lugar a una sociedad regular, y legalmente válida, habida entre concubinos, por no estar casados, pero que son hechos que surgieron no solo por la condición de concubino de su representada, sinon por el hecho fundamental de haber ayudado económicamente a incrementar el patrimonio con su ayuda, puesto que no solo lo asistía como su mujer, sino que contribuyo con dinero en su patrimonio, puesto que lo ayudó a realizar alimentos para la venta, así como en el cuidado y mantenimiento, de sus bienes. Pidió, que se declarara que durante esa unión concubinaria su mandante había contribuido a la formación del patrimonio, el cual se había adquirido con el aporte de esa ayuda en trabajos que ella realizaba independientemente vendiendo comida, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado y a sus hijos en común. En este mismo orden de ideas, acotó que acudió ante esta Instancia, para hacer valer los derechos que le corresponden, de ser legalmente reconocida la filiación de hecho que mantuvo con este ciudadano y de lo cual se derivaron derechos de carácter patrimonial, los cuales solicitará en su oportunidad, una vez decretada, acogiéndose a Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 15/07/2005. Es por ello que se acogió a la misma a los fines de que se le reconociera una vez probado fundamentándose en documentación pública, así como testimoniales y diversas pruebas en las que sustentará su acción. Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, que en nombre de su representada se demandó por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato en contra de los herederos conocidos que son los tres (03) hijos plenamente identificados nacidos durante la unión concubinaria referida y los cuales fueron reconocidos por su prenombrado padre, o sea el concubino de su representada. Fundamentó su pretensión a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la decisión de fecha 15/07/2005 emanada de la Sala Constitucional y los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente. En su petitorio, solicitó se haga la partición correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades Competentes del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en Materia de Sucesiones. Igualmente que se le reconozca a su representada como la concubina del De Cujus, desde el año 1952, hasta Junio del año 1992. Consignó escritos de declaraciones de testigos evacuados por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto en fecha 10/11/2009 y que dichas testimoniales le merecen fe y le cree a quien decida, una convicción y certeza de lo respondido toda vez que de las respuestas dadas por estos testigos, se evidenciaba que de las mismas no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se podía observar que de ellas no había surgido elemento alguno que invalidara dichos testimonio, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados solicitando de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuya pleno valor probatorio y la valoraba como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria aquí expuesta, al momento de decidir por ser testigos pertinentes y necesarios, como requisito previo, de extremo, como lo es la posesión de estado. Estimó la presente acción de acuerdo a lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00).
Ahora bien, la parte demandada MILDRED PUSNIK de GARCÍA, a través de su Defensor Ad-Litem, en su escrito de contestación a la presente demanda rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor en contra de su mandante toda vez que no le estaba dado al actor expresarlo, por ser falsos los alegatos de la actora por el derecho invocado. Así mismo notificó al Tribunal de haber realizó las gestiones necesarias para ubicar a la parte demandada, enviándole telegrama recibiendo el acuse de recibido en el domicilio del demandado y que se había trasladado al domicilio de la misma, no pudiendo ubicarla verificando con los vecinos siendo esta la dirección correcta dejando constancia que de la información recibida por IPOSTEL, la cual remite a través de acuse de recibo, por lo cual le fue imposible comunicarse con el demandado para interponer otras defensas que fueren necesarias a la presente contestación.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Original de Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto inserto bajo el N° 34, Tomo 225 de fecha 30/10/2009 (Folios 06 al 08). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” consta de Copia Certificada de Documento Compra-Venta debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 14/08/2006 (Folios 09 al 14). Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la partición de los bienes, no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
3. Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Partida de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 12/02/2007 (Folio 15). Se valora como prueba del fallecimiento, del causante ciudadano FRANC PUSNIK GOVEK, de conformidad con los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D”, Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana MILDRED ZULAY, emanada del Registro Principal del Estado Lara, de fecha 03/01/1956 (Folio 16). Esta juzgadora la valora como presunción de ser hija procreada durante la presunta relación concubinaria y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcada con la letra “E” Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/04/1972 (Folio 17). Esta juzgadora la valora como presunción de ser hijo procreado durante la presunta relación concubinaria y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcada con la letra “F” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana XIOMARA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/04/1972 (Folio 18). Esta juzgadora la valora como presunción de ser hija procreada durante la presunta relación concubinaria y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Marcados con las letras “G” “H” e “I” Copias Certificadas Declaraciones de testigos emanadas de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto (Folios 19 al 21 y Vto). Se desechan pues fueron evacuaciones extra litem, no siendo ratificados en el transcurso del proceso. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
No constituyó
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
Reprodujo el Mérito Favorable de los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se decide.
Ratifico los alegatos expresados en la contestación de la demanda y de igual manera invocó el principio de la comunidad de pruebas. El cual no se valora pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
Notificó al Tribunal que realizó las gestiones para ubicar a la parte demandada y habida consideración enviando telegrama recibiendo el acuse de recibido en el domicilio del demandado y que se trasladó al domicilio del mismo y no lo pudo ubicar. La cual se valora como prueba de la gestión realizada, en la búsqueda de su defendida. Así se establece.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, la prueba documental agregada es insuficiente y en todo caso, sólo serán presunciones que deben ser apoyada con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal.
Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa por declaración de la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ANA PASTORA RAMÍREZ VELIZ, contra los ciudadanos los ciudadanos MILDRED ZULAY PUSNIK DE GARCÍA, XIOMARA PUSNIK y JORGE LUIS PUSNIK RAMÍREZ debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANA PASTORA RAMÍREZ VELIZ, contra los ciudadanos MILDRED ZULAY PUSNIK DE GARCÍA, XIOMARA PUSNIK y JORGE LUIS PUSNIK RAMÍREZ, en su condición de Herederos conocidos del ciudadano FRANC PUSNIK GOVEK, todos antes identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos Mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publico siendo las 01:53 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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