REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Abril del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2009-000192

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1.977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YACQUELINE QUIÑONEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 119.431, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01/07/2.001, bajo el N° 22, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales siendo su última reforma por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 22/12/2.005, quedando inscrita bajo el N° 13, Tomo 72-A y contra el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.427.184, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MONTERO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.370, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1.977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto., contra la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01/07/2.001, bajo el N° 22, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales siendo su última reforma por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 22/12/2.005, quedando inscrita bajo el N° 13, Tomo 72-A y contra el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.427.184 y de este domicilio. En fecha 26/03/2009 se recibió la presente demanda (Folios 01 al 42). En fecha 02/04/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a darle entrada a la presente demanda (Folio 43). En fecha 03/04/2009, la Suscrita Juez, Mariluz Josefina Pérez, se avocó al conocimiento de la causa e instó a la parte actora a consignar recaudos en original (Folio 44). En fecha 16/04/2009 la parte actora consignó los recaudos originales y copia del libelo de demanda (Folios 45 al 58). En fecha 22/04/2009 el Tribunal admitió la demanda (Folios 59 y 60). En fecha 29/06/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en intimar a los accionados (Folios 62 al 82). En fecha 02/07/2009 el Tribunal dictó auto acordando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folios 83 al 86). En fecha 09/07/2009 el Tribunal dictó auto acordando el desglose de la solicitud de la medida (Folio 87). En fecha 23/07/2009 se recibió diligencia ante la URDD Civil por la parte actora solicitando la intimación por carteles (Folios 88 y 89). En fecha 28/07/2009 el Tribunal ordenó la publicación de carteles de intimación (Folios 90 al 93). Entre las fechas 01/07/2010 y 29/07/2010 la parte actora consignó carteles de intimación (Folios 97 al 111). En fecha 10/11/2010 la Secretaria del Tribunal se trasladó y Fijó el Cartel de Intimación de la Sociedad Proyectos y Construcciones Varol C.A (Folio 112). En fecha 21/12/2010 la parte actora solicitó avocamiento de la Juez Temporal (Folios 113 y 114). En fecha 23/12/2010 la Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 115). En fecha 18/01/2011 se recibió escrito por la parte actora solicitando se designe Defensor Ad Litem en la presente causa (Folios 116 y 117). En fecha 21/01/2011 el Tribunal mediante auto realizó el nombramiento del Defensor Ad-litem al Abogado Víctor Amaro (Folios 118 y 119). En fecha 31/01/2011 la parte actora solicitó nuevo nombramiento de Defensor Ad-litem (Folios 120 y 121). En fecha 03/02/2011 el Tribunal mediante auto revocó el anterior nombramiento y procedió a nombrar a la abogada Juana Gil (Folios 122 y 123). En fecha 28/02/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada Juana Gil (Folios 124 y 125). En fecha 02/03/2011 el Tribunal mediante acta llevó a cabo el acto de juramentación de Defensor Ad Litem (Folio 126). En fecha 16/03/2011, la Suscrita Secretaria dejó constancia que compareció el codemandado ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, antes identificado y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado ALFONZO MONTERO (Folio 127). En fecha 17/03/2011 se recibió escrito de Oposición por parte de la Defensor Ad-litem del codemandado (Folios 128 y 129). En fecha 18/03/2011 la Suscrita Secretaria dejó constancia que compareció el codemandado en representación propia y de la Sociedad de Comercio Proyectos y Construcciones Varol, C.A otorgando Poderes Apud-actas al Abogado ALFONZO MONTERO (Folios 130 y 131). En fecha 17 y 18/03/2011 la parte demandada y codemandada realizó formal oposición a la demanda (Folios 132 y 134). En fecha 21/03/2011 el Tribunal mediante auto declaró vencido el emplazamiento (Folio 133). En fecha 24/03/2011 se recibió ante la URDD Civil Escrito de Contestación de la Demanda por la Defensor Ad-litem (Folios 135 y vto). En fecha 25/03/2011 las partes intimadas opusieron Cuestiones Previas (Folios 136 al 139). En fecha 28/03/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento de contestación y aperturó oportunidad para la subsanación (Folio 140). En fecha 04/04/2011 la parte actora presentó escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas (Folios 141 al 153). En fecha 05/04/2011 el Tribunal mediante auto declaró abierta articulación probatoria (Folio 154). En fecha 15/04/2011 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 155). En fecha 15/04/2011 se recibió escrito de Promoción de Pruebas por la parte actora (Folios 156 y Vto). En fecha 15/04/2011 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 157). En fecha 04/05/2011 el Tribunal dictó auto negando la admisión de la reforma de la demanda (Folio 158). En fecha 06/05/2011 se recibió diligencia por la parte actora solicitando sea admitida la reforma de la demanda (Folio 159). En fecha 06/05/2011 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la decisión (Folio 160). En fecha 28/05/2011 el Tribunal mediante auto dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa (Folios 161 al 169). En fecha 06/06/2011 el Tribunal mediante auto dictó aclaratoria de la fecha de la Sentencia Interlocutoria (Folios 170 al 172). En fecha 13/06/2011 se recibió escrito por la parte actora dándose por notificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 27/05/2011 (Folio 173). En fecha 15/06/2011 el Tribunal dictó auto donde observa que en fecha 01/06/11 fueron libradas las respectivas boletas (Folios 174 al 176). En fecha 27/07/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Alfonso Montero Alvarado (Folios 177 y 178). En fecha 29/07/2011 se recibió por parte del Apoderado de los intimidados diligencia mediante la cual Apelaron de la Sentencia de fecha 28/05/2011 (Folio 179). En fecha 04/08/2011 el Tribunal oyó apelación en un solo efecto (Folio 180). En fecha 12/08/2011 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación (Folio 182). En fecha 11/08/2011 se recibió escrito de Contestación a la demanda por las partes intimadas (Folios 183 y 184). En fecha 22/09/2011 el Tribunal remitió oficio consignando copias certificadas de la presente causa (Folio 185). En fecha 10/10/2011 el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 186 al 189). En fecha 19/10/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada y desechó las pruebas presentadas por la parte actora por ser extemporáneas (Folio 190). En fecha 06/12/2011 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 191). En fecha 20/01/2012 el Tribunal recibió las resultas de la Apelación N° KP02-R-2011-1072 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (Folios 192 al 264). En fecha 01/02/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de informes (Folio 267). En fecha 01/02/2012 se recibió Informes (Folios 268 al 270). En fecha 13/02/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes (Folio 271).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es beneficiario de un documento de crédito distinguido con el Nº 612.750 de fecha 19/05/2006 recibiendo la Empresa demandada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), en calidad de préstamo a interés de Banco Banesco Banco Universal C.A, en calidad de capital, la cual se pagaría en un lapso de treinta y seis (36) meses por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.949,54), la primera de las cuales debía cancelar a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las demás el mismo día de cada día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que el préstamo devengaría una tasa de interés fijo de 24,5% anual, y que vencido este lapso, posteriormente podría variar. Que en caso de mora se aplicaría la tasa anterior más el 3% anual adicional los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por el Banco. Que la falta de pago oportuna daría lugar a la resolución anticipada del contrato y el cobro de capital e intereses. Que la liquidación del crédito se verificó en fecha 19/05/2006 y desde la fecha 19/02/2008 la parte demandada se ha negado al cumplimiento de los pagos a pesar de las gestiones tendentes a lograr el pago resultando infructuosas. Que para garantizar la obligación contraída por la Firma Mercantil “Proyectos y Construcciones Varol C.A., se constituyó en fiador y principal pagador a el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, ambos ya identificados. Igualmente el accionante fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil, Articulo 124 del Código de Comercio y el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el actor demandó el cobro de la siguientes cantidades de dinero: A) La suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 53.450,79), por concepto de capital adeudado; B) La suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 11.354,17), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido hasta el 20/11/2.008, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de crédito; y los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costas y costos del proceso. En ese mismo sentido, el demandante solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el Nº 7, ubicada en el Conjunto Residencial El Pedregal, situada en la parcela PVC-2-15-16 de la Urbanización El Pedregal, Calle Poa Poa Norte, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; Dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/08/2004, bajo el N° 36, Folios 205 al 213, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo decretada la prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble antes descrito en fecha 02/07/2009 por este Despacho (Folios 83 y 84).

En ese mismo orden de ideas, el Apoderado Judicial de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL, C.A., y del ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, plenamente identificados en autos, en el periodo de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda intentada en contra de su representada en virtud de que son inciertos los hechos narrados e infundados el derecho invocado, en tal sentido, no adeuda las cantidades señaladas en el libelo de demanda, entre otras causas porque se pretende cobrar los intereses sobre intereses (Anatocismo) y asi mismo es evidente que no acompaño los documentos sobre los cuales fundamentaría la demanda, en consecuencia la acción propuesta seria improcedente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Simple de Poder otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A a la Abogada YACQUELINE QUIÑONES debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10/10/2010 (Folios del 08 al 13). Se evidencia la cualidad de la apoderada judicial para actuar, y se valora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Simple de Acta de Asamblea y Estatutos Sociales de la Firma Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A inscrito por ante el Registro de Comercio Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/07/2001, bajo el N° 22, Tomo 46-A, ultima reforma en fecha 22/12/2005, bajo el N° 13, Tomo 72-A (Folios 14 al 23). Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C” Copia Simple y copia certificada de Documento de Crédito emanado de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A de fecha 19/05/2006 (Folios 24 al 29 y 47 al 52). El cual se valoran como instrumento fundamental de la presente causa, y prueba de la obligación suscrita y las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D” Copia Simple de Cancelación Total de Hipoteca, Venta de Inmueble, Contrato de Préstamo a Interés, Constitución de Hipoteca de 1° Grado protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12/08/2004, bajo el N° 36, Folios 205 al 213, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año en curso (Folios 30 al 42). El cual se desecha pues es un documento agregados a los fines de la solicitud de la medida cautelar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
Reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente lo siguiente:
1. Que hasta el momento de realizarse esta actuación, los demandados, no desconocieron la autenticidad del documento de crédito fundamento de la presente demanda y que fue suscrito por la parte demandada en el presente juicio.
2. Estado de cuenta consignado en original con la letra “D”.
3. Tabla de calculo de interés
Las cuales no se valoran pues fueron declaradas extemporáneas su promoción.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, en el sentido que se evidencia del escrito de reforma del libelo de demanda y muy especialmente la pretensión de cobrar intereses sobre intereses asi como intereses y moratorios en forma simultaneas.

CONCLUSIONES
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”....en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar Sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Los aspectos relativos a la carga de la prueba tienen mayor relevancia cuando se trata del pago, pues tal como establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. En este sentido, demostrado como quedó la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar que canceló las cantidades adeudadas.

Con respecto al procedimiento de Intimación, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02870 de fecha 29 de Noviembre de 2001, expediente número 15500, ha establecido lo siguiente:

“Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.”

En ese mismo orden de ideas, es preciso destacar la importancia de la intimación, la cual podemos extraer de la obra de Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, en la cual expresó:

“...Antes hemos expuesto que la intimación es la orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer y que casi siempre lleva implícito un requerimiento, o sea, la orden de cumplir una obligación procesal. La citación en este caso no lleva a conocimiento de la parte o del tercero una orden de comparecencia, sino la de ejecutar un acto o de abstenerse de ejecutarlo (...) La intimación tiene un carácter ejecutivo, la exigencia de una prestación, que generalmente es un mandamiento de pago...”

Ahora bien, en las oportunidades procesales el Apoderado Judicial de la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A. y el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, plenamente identificados, no llegó a probar nada que le favoreciera de la presente acción intentada en su contra, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda, en tal sentido establece el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Código Civil:
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”

En ese mismo sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos instrumento privado constituido por un Documento de Crédito, de donde se desprende la obligación de pago del accionado, estimado en las cantidades de dinero discriminadas asi: A) La suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 53.450,79), por concepto de capital adeudado; B) La suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F 11.354,17), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de crédito, fundamento de la demanda, hasta el 20/01/2.008. C) Los intereses vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; D) La suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 16.201,24), en que se estiman prudencialmente las costas procesales en este proceso.

Sin embargo, quien juzga trae a colación una jurisprudencia de Sobre el cobro de intereses compensatorios y moratorios el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en decisión de fecha 06/04/2000 (Exp. N° 98-727):

Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida–intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.

En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos.

Ciertamente, en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente distinguible el interés compensatorio que aplica, en este caso el Banco, como lucro por el dinero entregado en crédito y acordado, mientras que el interés moratorio funge como forma penal ante el retardo en el cumplimiento de la obligación acordada como de tracto sucesivo.

Ahora bien, en este punto resulta imperativo precisar el marco legal que regula las tasas de intereses:

Artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela
"El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen…."
Resolución 97.07.02 Ley del Banco Central de Venezuela del 31/07/1997
"Artículo 1°.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero."
Artículo 3° “Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. A tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.”

De las normas anteriormente citadas, se desprende que es el Banco Central de Venezuela, el ente regulador de las tasas de interés del sistema financiero, y visto que las tasas aplicadas por la parte actora se encuentran dentro de las establecidas en ley para los periodos de reclamos, es por que debe este Tribunal ordenar el pago de intereses solicitados por la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F 11.354,17), Así se decide.

Sin embargo, la defensa no logró desvirtuar, la pretensión de la accionante, y considerando las pruebas aportadas a los autos, contactándose de ellas la existencia de la obligación pecuniaria que hoy se reclama, En consecuencia este Tribunal declara procedente la demanda de Cobro de Bolívares, y condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: A) La suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 53.450,79), por concepto de capital adeudado; B) La suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 11.354,17), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido hasta el 20/11/2.008, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de crédito; y los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A., y contra el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, todos antes identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte accionante: Primero: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 53.450,79), por concepto de capital adeudado; Segundo: La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 11.354,17), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido hasta el 20/11/2.008, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de crédito; Tercero: Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta la fecha que declare definitivamente firme el presente fallo; Cuarto: En cuanto a el calculo de los intereses establecidos, en los particulares, segundo y tercero, los mismos se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012) Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:57 p.m., y se dejó copia.


La Secretaria