REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-M-2012-000146
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), intentada por la ciudadana MARIELA ESPERANZA MUÑOZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.606, de este domicilio, a través de su endosatario en procuración abogado LUIS RAMON GAINZA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.945, contra la ciudadano ALEXANDER MUÑOZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.091, de este domicilio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para acceder al procedimiento por intimación, el legislador consagra en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que la pretensión debe ser de una suma líquida y exigible de dinero, a su vez el artículo 643 señala que el Juez puede negar la admisión si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. La letra de cambio debe contener tres menciones subjetivas. La orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia. Porque sólo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. Cualquiera eventual aceptación dada por otra persona distinta del librado, no tiene el valor de aceptación propiamente dicha. Es éste, como los otros, un requisito de orden formal y por tanto se cumple con que aparezca en el título cualquier sujeto a cuyo nombre la orden va dirigida. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador. De las tres menciones subjetivas del título sólo una firma es exigida: la del emitente o girador. La indicación del librado debe hacerse con las características necesarias para su identificación. Bastaría, pues, que tal indicación sea idónea para la individualización del mismo. Es criterio doctrinario indicar el nombre tal como figura en sus documentos de identidad, si se trata de persona física, de la manera como ha quedado asentado en el registro civil o mercantil, si se trata de personas morales. El artículo 410 ordinal 3 señala el nombre del que debe pagar (librado), y el ordinal 6 el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. Ambos nombres han de indicarse tal como figuran en los documentos identificatorios del sujeto si se trata de personas físicas. No es necesario utilizar todos los nombres que allí aparecen pero sí es preciso que los nombres que se usen aparezcan en el documento. En el caso que nos ocupa se observa que la letra de cambio no señala el nombre del librado por lo que no cumple con el requisito antes mencionado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Lara NIEGA la admisión de la presente demanda por el procedimiento citado. Y así se decide.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/maria elisa
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