REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITUD Nº: KP02-O-2012- 000078
DEMANDANTE: MARTIN EMILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, productor agrario, titular de la cédula de identidad Nº 7.009.161, domiciliado en Chirgua Estado Carabobo, asistido por el abogado JACOBO ROMAN GUEVARA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.742
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA 1243 RL, domiciliada en
En la calle 3, entre 2da y 3 transversal, Zona Industrial III,
Nº 25-A Y 23-A, Barquisimeto, Estado Lara
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha veinte de abril de 2012, por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano MARTIN EMILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.009.161, domiciliado en Chirgua Estado Carabobo, asistido por el Abogado JACOBO OMAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.466.387, con domicilio en la ciudad de Valencia- Estado Carabobo, inscrito bajo el impreabogado Nº 20.742, en contra de la Asociación Cooperativa 1243,RL, antes identificada.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su acción de amparo en las siguientes argumentaciones:
En fecha 30 de marzo de 2012, parte desde la República del Ecuador a través de la empresa Global MERCHANDISING, una embarcación denominada el “KOALA BAY”, con destino a la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente a la estación portuaria de Puerto Cabello Estado Carabobo, siendo su llegada para el día nueve (09) de Abril del año 2012: la cual transporta la cantidad de tres mil ciento cincuenta toneladas (3.150 Tno.) de papa nombre científico (Solanum Tuberosum) la cuales deben ser despachadas a las siguientes personas jurídicas:
a) La Cantidad de novecientas (900 Ton) toneladas para la sociedad Mercantil IVERFRU C.A.
b) La Cantidad de dos mil cincuentas toneladas (2.250 Ton), para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 1243, R.L
Es el caso que dichas cantidades importadas de papas están afectando a los productores de papas de la zona de Chirgua en el Estado Carabobo, en estos momentos (MARZO, ABRIL y MAYO) cuando se inicia el ciclo de recolección de este rubro.
En este sentido de llegarse a materializar la importación y entrada a Venezuela para su comercialización de estas cantidades de papas, ocasionaría una tergiversación en el mercado nacional de este rubro agrícola por lo cual los productores nacionales tendrían que vender el kilo de papa a debajo de las expectativas de los productores, ya que para poder recuperar el costo de producción por hectárea, tiene que venderse a bolívares 6 por kilo. Además la deuda que posee actualmente los productores agrícolas con la banca publica y privada es por concepto de créditos agrícolas, es de aproximadamente de cinco mil millones (5.000.000 Bsf), a una taza de alto interés. Es aquí la gran preocupación que existe actualmente con los productores de este rubro, ya que si prosigue la importación desmedida y, los productores no logran colocar sus cosechas, el sector atravesará serias dificultades económicas.
En el caso que nos ocupa, la violación o amenaza por parte de la ASOCIACIÓN COOOPERATIVA 1243, RL, esta representada de la siguiente manera:
Es de Carácter Constitucional: por cuanto es contraria a los principios rectores establecidos en el articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según los cuales la seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal las provenientes de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Es Colectiva: Por cuanto la importación de las tres mil cincuentas toneladas (3.150 Ton) de papa ocasionaría daños a innumerables cantidad de productores agropecuarios carabobeños y nacionales, sin contar los campesinos y trabajadores afectados por la colocación en el mercado nacional del mencionado rubro importado.
Es Irreparable: Por cuanto la producción nacional de papa y su cosecha se realiza en los meses de Marzo, Abril y Mayo, y la comercialización de la papa importada impediría que los productores nacionales colocaran su producción en el mercado interno, siendo este tubérculo un producto perecedero que de no ser comercializado tendría que ser desechado.
Es Inminente: ya que el daño a ocasionar es forma inmediata, siendo que la embarcación “EL KOALA BAY” ya desembarcó en Puerto Cabello; posible porque su desembarco es el primer paso para su entrada legal al país, y realizable en vista de que este rubro es de masiva comercialización a nivel nacional siendo un producto de consumo masivo en la canasta alimentaria de la familia venezolana.
Existe una Relación de Causalidad: entre la importación de las Tres Mil Cincuenta Toneladas (3.150 Ton.) de papa por parte de los agraviantes y el agravio a la seguridad agroalimentaria establecida en el texto constitucional, al privilegiar producción extranjera sobre la nacional, dañando a los productores de este rubro y generando desempleo y dificultades económicas.
No Son Suficientes los Medios Ordinarios: En vista que la embarcación “EL KOALA BAY” desembarcó en Puerto Cabello y luego de realizar los tramites de nacionalización y aduanales correspondientes, serán colocados los productos en el mercado interno ocasionando un daño irreparable, el cual no podría ser restablecido por la vía procesal ordinaria establecida en la legislación vigente.
DE LA PRETENSIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y Declara con lugar para que sea restablecida la situación jurídicamente infringida en vista del agravio constitucional cometido por parte de la Asociación Cooperativa 1243, R.L, quienes están importando la cantidad de Tres mil ciento cincuenta Toneladas (3.150 Ton) de patata o papa que esta afectando a los productores de la Zona de Chirgua en el Estado Carabobo, en estos momentos (MARZO, ABRIL Y MAYO) cuando se inicia el ciclo de recolección de este rubro por lo cual la importación y entrada a Venezuela para su comercialización de éstas cantidades de papas, ocasionarían una tergiversación en el mercado nacional de este rubro agrícola, generando la pérdida de cincuenta millones de bolívares fuertes (50.000.000 BsF) y grandes dificultades económicas, que afectarían tanto a los productores, campesinos, trabajadores del estado Carabobo y los colocaría en mora con los clientes, proveedores y entidades financieras acreedoras.
Vistos los alegatos expuestos por la parte accionante, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta naturaleza, destaca este Juzgado el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente a lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia..”
El articulo 197, ordinal 15 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de Primera Instancia Agrario conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Ordinal 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Atendiendo a lo antes expuesto, y a la luz de las normas legales este Tribunal
considera que, en el presente caso, resulta aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto la presente acción de amparo se encuentra dirigida contra la ASOCIACION COOPERATIVA 1243 RL, quien a decir del accionante espera recibir dos mil doscientas cincuenta (2.250) toneladas de papas (rubro agrícola) provenientes de la Republica del Ecuador, domiciliada en la calle 3, entre 2da y 3 transversal, zona industrial III, Nº 25-A Y 23-A, Barquisimeto Estado Lara , razón por la cual la competencia para conocer la presente acción le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
En la presente causa, se ejerce una acción de amparo constitucional contra empresa ASOCIACION COOPERATIVA 1243 RL, la cual no consta en autos sus datos de identificación, por la amenaza de violación de derechos constitucionales, establecidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe este Tribunal señalar que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
En este sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, bajo el supuesto establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:
¡“(…) Esta modalidad de amparo en casos de amenaza, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”. (Subrayado del presente fallo).
En este mismo sentido, ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, que:
“(…) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)”
Dicho esto, este Juzgador observa, que no podría considerarse en modo alguno, que la futura e incierta compra del producto agrícola (papa) proveniente según el accionante de la República del Ecuador y que a decir del accionante se encuentra en la embarcación “ EL KOALA BAY” que ya desembarcó en Puerto de Cabello, Estado Carabobo, por parte de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA 1243 RL,( sin suficiente datos de identificación) constituya una amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, motivo por el que este Juzgador estima, que en el presente caso no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela constitucional solicitada por el accionante, por cuanto la amenaza invocada por éste, a la luz del criterio citado, no es inmediata e inminente, condición esta necesaria para obtener la protección constitucional (ver entre otras las sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Exp. N º AA50-T-2011-1410, de fecha 29 de marzo del año 2012).
Así las cosas, este Tribunal considera, que en el caso bajo análisis, la futura e incierta compra por parte de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA 1243 RL del rubro papa (patata) proveniente del Ecuador, por si sola, no constituye una amenaza de violación a las normas de rango constitucional previstas en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, lo cual configura la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta contenida en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se le atribuye al hecho presuntamente generador de la amenaza invocada por el accionante un resultado que, inciertamente, pudiera ocasionar la materialización de dicha amenaza.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser declarada inadmisible.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ya asumida su COMPETENCIA; declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTÍN EMILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.009.161, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JACOBO RAMON GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.742 contra los futuros agravios que pudiera crear la ASOCIACION COOPERATIVA 1243, RL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Alonso E. Barrios A. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Ninfa M. Hernández M.
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