Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000932
SOLICITANTES: PABLO JOSÉ MARCHAN AGUILAR y ROSARIO TERESA SALAZAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.725.812 y 4.729.447 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PAULA MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 114.877
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 10 de octubre de 2011, por los ciudadanos PABLO JOSÉ MARCHAN AGUILAR y ROSARIO TERESA SALAZAR PACHECO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 27 de diciembre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante el la Alcaldía del Municipio Iribarren, Parroquia Unión estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Las Turas, Segunda Transversal Nº539, Urbanización Patarata II, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que procrearon dos (02) hijos de nombres PABLO JOSÉ MARCHAN SALAZAR y JUAN PABLO MARCHAN SALAZAR (ambos mayores de edad). Alegan que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 15 de diciembre de 1989 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan además, que adquirieron unas bienhechurías de la cual se efectuará su partición en la debida oportunidad.
En fecha 13 de octubre de 2011, se le da entrada a la presente demanda. El 18 de octubre de 2011, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar Copia Certificada de Actas de Matrimonio y de Nacimiento de los dos hijos a los fines de su admisión. En fecha 08 de diciembre de 2011 compareció la abogada asistente y consignó las partidas de nacimiento originales solicitadas. En fecha 09 de enero de 2012 admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. El 20 de enero de 2012 se dejó constancia que las partes no comparecieron el acto conciliatorio fijado para la fecha. En fecha 23 de febrero de 2012 comparece la abogada asistente y consignó copia fotostática del libelo así como copia certificada de acta de matrimonio. El 06 de marzo de 2012 se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 03 de abril de 2012 la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Ministerio Público en materia de familia, Abogado Mariangel Argüelles Salas, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de diciembre de 1979, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos PABLO JOSÉ MARCHAN SALAZAR y JUAN PABLO MARCHAN SALAZAR, insertas a los folios 09 y 10; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PABLO JOSÉ MARCHAN AGUILAR y ROSARIO TERESA SALAZAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.725.812 y 4.729.447 respectivamente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PABLO JOSÉ MARCHAN AGUILAR y ROSARIO TERESA SALAZAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.725.812 y 4.729.447 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 540, folio 144 vto. del libro de matrimonios correspondiente al año 1979.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Lisbeth Pérez
|