Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de 2012
Años: 201° y 153°
ASUNTO: KP02-V-2009-004735
DEMANDANTE: JULIA BRICEÑO DE CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.105.999.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS DELGADO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.659.
DEMANDADO: SALDIVIA MOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 122, Tomo 2-A.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, observa esta Juzgadora que el día 20 de octubre de 2011 compareció la actora debidamente asistida de abogado, desistiendo de la causa. Y asimismo que el 11 de noviembre de ese mismo año solicita la accionante que se deje sin efecto tal desistimiento, y pide se nombre defensor ad litem, siendo que aunque el Tribunal acuerda tal nombramiento, sobre el desistimiento y la renuncia a éste no existe pronunciamiento alguno.
Así las cosas, es preciso referir al respecto lo que señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella: El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal.)
Recalca entonces quien esto Juzga que sobre el desistimiento hecho y posterior solicitud de dejar sin efecto no hay pronunciamiento expreso alguno, y siendo que una vez realizado el desistimiento no es posible legalmente deshacer tal actuación, es palmario concluir que todas las actuaciones posteriores a tal planteamiento de terminar la causa no pueden tener efecto alguno. Y así se dictamina.
Razones estas por las cuales este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, derechos éstos contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre el desistimiento hecho.
Y a tal respecto advierte que visto el escrito de DESISTIMIENTO, presentado en fecha 20 de octubre de 2011, presentado por la ciudadana JULIA BRICEÑO DE CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.105.999, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS DELGADO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.659, se acuerda por ser procedente, en consecuencia se ordena HOMOLOGAR el Desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Se da por terminado el juicio. Remítase al archivo judicial para su guarda y cuido. Asimismo se acuerda por ser procedente la devolución de los originales previa certificación en autos. Y así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SE REPONE la causa por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por JULIA BRICEÑO DE CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.105.999, contra: SALDIVIA MOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 122, Tomo 2-A, al estado de PRONUNCIARSE sobre el desistimiento realizado.
2. SE HOMOLOGA el desistimiento presentado en fecha 20 de octubre de 2011.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 153°.
La Jueza,
La Secretaria Accidental,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
Abg. Lisbeth Pérez
Seguidamente se publicó a las p.m. La sec: