REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 201° 152°
EXP. Nº 1040-2011.-
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RUIZ
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO MALVACIA HERNANDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.566.998, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de sus hijos el ciudadano RICARDO ANTONIO MALVACIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.350.759, de este domicilio, confiera una obligación de manutención del Treinta por ciento (30%) del salario que devenga como el demandado y el mismo porcentaje de los Bonos Vacacional y de Aguinaldos, así como los gastos de medicina, ropa, calzado, y en caso de negativa se le aplique las Ley.
Cursa en los folios 1 al 4 escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 5, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 6, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, informando de la demanda.
Cursa al folio 7, copia de Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, comisionándole para la citación.
Al folio 8, cursa copia Oficio dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Yaracuy, solicitando informe sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidos por el demandado.
En los folios 9 al 11, cursa informe del sueldo y demás remuneraciones devengados por demandado y su consignación a los autos.
Al folio 12, cursa copia del oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido.
En los folios del 14 al 20, cursa comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, consignando la citación del demandado.
Al folio 21, cursa Acta dejando constancia que al acto conciliatorio no comparecieron las partes.
En el folio 22, Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Cursa en el folio 23, cursa copia de Oficio N° 2620-779 dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara solicitando la colaboración en la práctica de los estudios sociales de las partes.
Cursa en el folio 24, Auto para mejor proveer donde se difiere la sentencia y se acuerda notificar a las partes para la practica de los estudios socioeconómicos elemento importante para la decisión y se insta a la madre de los beneficiarios de la acción para la comparecencia de éstos a ejercer el derecho a ser oídos.
Cursan en los folios 25 y 26, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza del carmen Velásquez, para la realización del estudio socioeconómico.
En el folio 27, cursa Auto declarando el expediente en estado de sentencia.
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales, se puede observar la filiación entre los beneficiarios de la acción y el ciudadano RICARDO ANTONIO MALVACIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.350.759 se encuentra demostrada de la copia de las partidas de nacimiento que rielan en los folios 2 y 3 del expediente, lo que demuestra la paternidad, por lo que se declara procedente la acción, y así se establece. Se evidencia que en la acción de obligación de manutención formulada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RUIZ, actuando en representación de sus hijos (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano RICARDO ANTONIO MALVACIA, ya identificado, confiera una manutención equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devenga como Inspector Jefe de la Fuerza Armada Policial del Estado Yaracuy, que se comprometa con los demás gastos como medicina, ropa, calzado, útiles escolares; solicita el treinta por ciento (30%) de los bonos de fin de año y bono vacacional para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos propios de la época de navidad. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo se recibió el informe del Director General de la Policía del Estado Yaracuy, de donde se desprende que el ciudadano Ricardo Antonio Malvacía Hernández, para la actualidad ostenta la jerarquía de Sub. Comisario, devenga un salario de Bs. 3.100, a razón de Bs. 1.550 quincenales más Bs. 192,50 quincenales por otros ingresos, y así se establece; Además en el informe se indica que devenga por Bono de Fin de Año o aguinaldos Bs. 11.616,66 y por Bono Vacacional Bs. 4.646,66, confiriéndole pleno valor probatorio demostrativo de lo devengado por dichos conceptos, y así se establece.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
Los estudios socioeconómicos solicitados no fueron recibidos del organismo al cual se le solicitó la colaboración, por que se pasa a decidir con prescindencia de los mismos, ya que este Juzgado de Municipio no cuenta con un equipo multidisciplinario adscrito que brinde el apoyo.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que el ciudadano RICARDO ANTONIO MALVACIA HERNANDEZ, a pesar de ser debidamente citado, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni promovió ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el interés superior de la niña y de la Adolescente, en razón del derecho a la manutención que le asiste en virtud de su corta edad, lo cual las imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a las necesidades de subsistencia, circunstancia esta que la hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en términos porcentuales del salario que devenga el obligado como Sub Comisario de la Fuerza Armada Policial del Estado Yaracuy, para así mantenerse en el tiempo, concediendo lo solicitado por la madre de la niña, vale decir, el Treinta por ciento (30%) del salario básico, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RUIZ, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MALVACIA HERNANDEZ, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención el treinta por ciento (30%) de lo devengado por el demandado como Sub Comisario de la Fuerza Armada Policial del Estado Yaracuy, dependiente de la Gobernación del Estado Yaracuy.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación y deportes, deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
Se establece para cubrir los gastos propios de la época de navidad, que el padre debe otorgar el treinta por ciento (30%) de lo devengado por Aguinaldos o Bono de Fin de Año.
Se establece que cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares el padre deberá otorgar el treinta por ciento (30%) de lo devengado por concepto de Bono Vacacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.- Años: 201° y 152°.-
El Juez.
Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 2:45 p.m.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera.
|