REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 10 de Abril del Dos mil Doce.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: 77-2012
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: SILVIO RAFAEL ZAMBRANO y JUANA RAMONA PEREZ DE ZAMBRANO, venezolanos , mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V.- 1.257.884 y 2.527.537, asistido por la abogada Annie Francisco, Inpreabogado Nº 147.252, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, sobre un lote de terreno Ejido el cual tiene una extensión de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (309,78 M2) Aproximadamente, ubicado en la carrera 06 entre calles 24 y calles 25 del Sector Barrio Ajuro de la población de Duaca Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, dos bienhechurías que constan Una casa con bloques, techo de acerolit y pisos de cemento cuyas características son las siguientes una (1) cocina- comedor; Dos (2) habitaciones; un (1) recibo, un (1) baño y una construcción de bloques y techo de zinc, las cuales están comprendidas dentro de los siguientes linderos : NORTE: En línea de doce metros con veinticuatro centímetros (12,24 M) con bienhechurías de la Migdalia Suárez; SUR: En línea de Trece metros con veinte centímetros (13,20M) con la carrera 06; ESTE: En línea de veintitrés metros con sesenta y un centímetros (23,61M) con bienhechurías de la Familia Pérez y OESTE: En líneas de catorce metros con treinta y siete centímetros (14,37 M) y nueve metros con ochenta centímetros (9,80M) con bienhechurías de Dilcia González y Aligio García . Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José Ubencio Alvarado y José Alfredo Mendoza Arteaga, mayores de edad, titulares de las cédulas números. 11.542.506 y 9.556.482, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos SILVIO RAFAEL ZAMBRANO y JUANA RAMONA PEREZ DE ZAMBRANO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
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