REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001436
DEMANDANTES: PETRA COLUMBA URDANETA, ENRIQUE LUIS PERAZA URDANETA, NIOBIS MARIA PERAZA DE GARCIA, ZULEIMA PASTORA PERAZA URDANETA y CARLOS NEMECIO PERAZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.267.693, V-3.862.939, V-4.066.917, V-4.380.342 y V-5.243.747, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: JOSE LUIS CAMPOS MEDINA, RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA BRITO y ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.336, 148.805 y 126.169, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: DENIS RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.918.555, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 12-1923 (Asunto: KP02-R-2011-001436).


En el procedimiento por desalojo seguido por los ciudadanos Petra Columba Urdaneta, Enrique Luís Peraza Urdaneta, Niobis María Peraza de García, Zuleima Pastora Peraza Urdaneta y Carlos Nemecio Peraza Urdaneta, contra el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2011, por el abogado José Luís Campos Medina, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 252 al 256), contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo de inmueble interpuesta por los ciudadanos Petra Columba Urdaneta, Enrique Luís Peraza Urdaneta, Niobis María Peraza de García, Zuleima Pastora Peraza Urdaneta y Carlos Nemecio Peraza Urdaneta, contra el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva (fs. 247 al 251). Por auto de fecha 18 de enero de 2012 (f. 267), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Antecedentes

Se inició la presente causa mediante demanda de desalojo interpuesta en fecha 20 de junio de 2011, por el abogado José Luís Campos Medina, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Petra Columba Urdaneta, Enrique Luís Peraza Urdaneta, Niobis María Peraza de García, Zuleima Pastora Peraza Urdaneta y Carlos Nemecio Peraza Urdaneta, contra el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 17), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.163, 1.259, 1.160 y 1.600 del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (fs. 18 y 19). A los folios 24 y 25, el alguacil del tribunal dejó constancia que el demandado se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 27 de septiembre de 2011, la secretaria dejó constancia haber entregado personalmente la boleta de citación al demandado (f. 27).

En fecha 29 de septiembre de 2011, el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 29 al 32 y anexos del folio 33 al 234). En fecha 13 de octubre de 2011 (fs. 235 y 236), el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de octubre de 2011(f. 237). Por su parte, el abogado José Luís Campos, apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de octubre de 2011 (fs. 238 y anexos del 239 al 241), el cual fue admitido por auto de fecha 19 de octubre de 2011 (f. 242).

En fecha 21 de octubre de 2011, el abogado José Luís Campos Medina, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones (f. 243). Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, el tribunal de la causa fijó una audiencia conciliatoria para el día 26 de octubre de 2011 (f. 244), la cual se celebró en fecha 26 de octubre de 2011 (f. 245), y se dejó constancia que las partes no asistieron a la misma.

En fecha 28 de octubre de 2011 (fs. 247 al 251), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por los ciudadanos Petra Columba Urdaneta, Enrique Luís Peraza Urdaneta, Niobis María Peraza de García, Zuleima Pastora Peraza Urdaneta y Carlos Nemecio Peraza Urdaneta, contra el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011 (fs. 252 al 256), el abogado José Luís Campos, en su carácter de apoderado judicial de actora, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue negado, por auto de fecha 08 de noviembre de 2011(f. 257). Riela a los folios 261 al 266, copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por el abogado José Luís Campos Medina, en su condición apoderado judicial de los ciudadanos Petra Columba Urdaneta, Enrique Luís Peraza Urdaneta, Niobis María Peraza de García, Zuleima Pastora Peraza Urdaneta y Carlos Nemecio Peraza Urdaneta, y se ordenó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2011, por el abogado José Luís Campos Medina, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ambos efectos.

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante la cual, acordó oír en ambos efectos la apelación formulada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el abogado José Luís Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 267).

En fecha 31 de enero de 2012 (f. 271), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 01 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 272). En fecha 15 de febrero de 2011 (fs. 273 al 274), ambas partes presentaron escrito de informes, el de la parte actora obra agregado a los folios 273 y 274, y el de la parte demandada a los folios 275 al 278. En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 279). Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 (f. 280), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los catorce días calendario siguientes (f. 281).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2011, por el abogado José Luís Campos Medina, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos Petra Columba Urdaneta, Enrique Luís Peraza Urdaneta, Niobis María Peraza de García, Zuleima Pastora Peraza Urdaneta y Carlos Nemecio Peraza Urdaneta, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano Nemesio Peraza (+), contra el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva.

Consta a las actas procesales que, el abogado José Luís Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar alegó que en fecha 16 de abril de 1996, el ciudadano Nemesio Peraza, dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en la avenida Florencio Jiménez, entre calles 10 y 12 N° 10-78, del barrio Pueblo Nuevo de Barquisimeto, por un canon mensual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que sería cancelado en el domicilio del arrendador, a partir del 15 de marzo de 1996, por un año, debiendo pagar los servicios el arrendatario únicamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 16 de abril de 1996, bajo el N° 5, tomo 90; que las bienhechurías del local comercial de 652,96 m², las hubo por haberlas construido de su propio peculio y por compra que hiciera del terreno al Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, registrado en fecha 28 de febrero de 1979, bajo el N° 38, folios 80 al 83, tomo 13, protocolo primero del primer trimestre del año 1979, aprobado en sesión del 04 de mayo de 1978, según acta N° 36, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 17,75 metros con la vía que conduce a Quibor, es su frente; Sur: en línea de 18,30 metros con terreno ocupado por Felipo Grisag; Este: en línea de 36,60 metros, con terreno ocupado por José Álvarez; y Oeste: en línea de 35,85 metros con terreno ocupado por Jaime Prado Castro; que por mutuo acuerdo continuamente se hacían incrementos o ajustes al canon de arrendamiento, siendo el último de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700), hasta octubre del año 2008, que pagó el último canon, coincidiendo con la penosa enfermedad del ciudadano Nemesio Peraza, quien falleció el 18 de marzo de 2009.
Esgrimió que en virtud de la falta de pago del arrendatario, sus representados procedieron a increpar al demandado, quien les informó que, conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, éste era personal y que en consecuencia no reconocía a mas nadie que no fuera el ciudadano Nemesio Peraza, y que no iba a pagar a otra persona, manteniéndose –a su decir- insolvente desde el mes de noviembre del año 2008; que la cláusula séptima del contrato establece que el contrato es personal, pero es direccional, va del arrendador al arrendatario, para que no se reconozca a otro inquilino que no sea el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, en atención a la cláusula sexta, que obliga al arrendatario a no traspasar o donar, total o parcialmente el contrato y por ende el inmueble; que si en el contrato de arrendamiento del 16 de abril de 1996, las partes convinieron en su texto que regia por un año (cláusula cuarta), desde el 15 de marzo de 1996 al 15 de marzo de 1997, y para junio del año 2011, después de 14 años, y el ciudadano Denis Pérez Silva, pagó los cánones de arrendamiento hasta octubre del año 2008, evidente y legalmente –según sus dichos, se quedó y se le dejó en posesión del local, por lo que, el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, es decir, hubo una tácita reconducción del contrato, y hoy día hay una relación arrendaticia de 15 años; que por cuanto el arrendatario no quiso reconocer a los demandantes como herederos del ciudadano Nemesio Peraza (+) y desde noviembre de 2008, no les pagó los cánones de arrendamientos, es por lo que, en nombre de sus representados demandan al ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, por desalojo del inmueble N° 10-78, antes identificado, por no haber cancelado los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a mayo de 2011, en total 31 meses, lo cual excede los 2 meses que permite el artículo 34 en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.163, 1.159, 1.160 y 1.600 del Código Civil y en los artículos 20 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demandada en doscientas ochenta y cinco unidades tributaria (285 UT). Por último se reservó expresamente el demandar los daños y perjuicios causados, hasta agotar la relación contractual y arrendaticia.

Por su parte el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya comenzado en fecha 16 de abril de 1996, como lo pretende hacer ver el demandante, y en tal sentido reprodujo a su favor copias certificadas de los contratos de arrendamientos celebrados entre su persona y el ciudadano Nemesio Peraza, debidamente autenticados ante la Notaría Pública en fechas 30 de marzo de 1987, 27 de marzo de 1992, 20 de abril de 1994, 17 de abril de 1997 y 15 de julio de 1998, y así mismo reprodujo el primero y último recibo de cada año desde 1987 hasta 2007, igualmente el primer recibo del año 2008 y el del mes de octubre de 2008; negó, rechazó y contradijo que el último pago haya sido realizado en octubre de 2008, para lo cual reprodujo a su favor los recibos de los meses noviembre y diciembre de 2008, así como los de enero a junio de 2009; que adeude por concepto de canon de arrendamiento lo correspondiente a los meses de julio de 2009, en adelante puesto que ante el tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursa causa legal signada con el N° KP02-S-2009-010358, en la cual le está consignando a la sucesión del difunto Nemesio Peraza, los cánones de arrendamiento a partir del mes de julio del año 2009, dos meses después de la fecha en la cual se enteraron de la penosa noticia del fallecimiento del señor Nemesio Peraza, puesto que los meses siguiente del deceso, uno de los hijos se presentó en el local y pretendía que se le firmara un contrato de comodato y se negó a recibir los subsiguientes pagos ya que para él este pago era poco y pretendía aumento a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); negó que haya incumplido con las cláusulas de los contratos suscritos con el de cujus, puesto que el hecho de haber consignado ante el tribunal, no significa que estuviese moroso en cuanto al pago de los mismos; negó que haya desconocido a los herederos y que al no recibirle los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de los familiares de cujus, se vio en la obligación de consignarlos por ante el tribunal. Por último, destacó que la parte actora manifestó que desconoció su condición de herederos cuando ellos mismos no habían realizado la declaración sucesoral correspondiente ante el Servicio Nacional Administrativo Tributario (SENIAT), ni por la parte jurídica, pues como ellos acotan que fueron declarados únicos y universales herederos el día 01 de junio del año 2011, es decir dos (02) años después de la muerte de Nemesio Peraza, y que entonces mal podría saber él a quien correspondía el pago de los cánones de arrendamientos del local en cuestión.

Ahora bien, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2011, dictó sentencia en los términos siguientes:

“Consta a los autos que la parte actora alega en su carácter de herederos de quien en vida se llamare NEMESIO PERAZA, quien en vida fue arrendador del local comercial ubicado en la avenida Florencio Jiménez, entre calles 10 y 12 N° 10-78 del Barrio Pueblo Nuevo de Barquisimeto por un canon mensual de cincuenta mil bolívares antiguos (Bs. 50.000,oo) en el año 1996, canon que a su juicio fue aumentando a la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,oo). Señala además la parte actora que el contrato de arrendamiento se celebró a título personal y que por ello la parte demandada no le reconoce como arrendador sino que por el contrario solo reconoce al ciudadano NEMESIO PERAZA, quien ya falleció, alegando además que debido a la falta de reconocimiento del carácter de arrendador de los herederos del De Cujus y a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO, razones por las cuales intenta la acción de desalojo señalando que: “Nos reservamos expresamente el demandar los daños y perjuicios causados, hasta agotar la relación contractual y arrendaticia” (RESALTADO NUESTRO), alegando además la parte actora que la relación arrendaticia es de quince (15) años y que el mismo es a tiempo indeterminado. Al respecto, observa esta servidora la total contradicción en relación de los hechos por cuanto por un lado intenta la acción de desalojo sin pretender la entrega del inmueble y por la otra señala que se reserva la acción por daños y perjuicios hasta agotar la relación contractual y arrendaticia, lo que implica que la relación arrendaticia perdurará hasta que efectivamente le sea entregado el inmueble o pretenda la entrega del mismo libre de bienes y personas. Aunado a lo anterior observa esta servidora que en el contrato celebrado en fecha 16-04-1996 se estableció que la duración era por un (01) año fijo y siendo que la relación arrendaticia ha continuado por varios años, la parte actora debió acompañar al libelo de la demanda el desahucio que debió practicar a la parte demandada, documental que no acompañó. Ahora bien, vista la contradicción en la relación de los hechos, la falta de petitorio de entrega del inmueble, la no consignación del desahucio con el libelo de la demanda, esta servidora debe irremediablemente declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 340.5, 340.6, 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 429 del 30-07-2009 y sentencia de la sala (sic) Constitucional N° 779 del 10-04-002 y 1618 del 18-04-004 y no hacer pronunciamiento sobre cualquier otro asunto Y ASÍ SE DECIDE (…)”.

En el escrito de informes, presentado ante esta alzada, el abogado José Luís Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en la sentencia recurrida no se observó lo alegado en el libelo respecto a que “Si el Contacto de Arrendamiento del 16-04-1996, las partes convienen en su texto que regia por UN AÑO (cláusula Cuarta) desde el 15-03-1996 al 15-03-1997, y para Junio del año 2011, después de 14 años, y el ciudadano Denis Pérez Silva, pagó los cánones de arrendamiento hasta Octubre(sic) del año 2008, evidente y legalmente que se quedó y se le dejó en posesión del Local, (sic) por lo que el contrato de arrendamiento pasa a ser a tiempo indeterminado. Es decir, hubo un tácita reconducción del contrato, y hoy día hay una relación Arrendaticia (sic) de 15 años”; que la juzgadora de instancia tampoco leyó ni interpretó la cláusula cuarta del contrato, en donde se establece que el mismo tendría un plazo de duración de un año fijo y que no podría ser prorrogado; que en su cláusula quinta establece que comenzaría a regir en fecha 15 de marzo de 1996, pero que adquirió fecha cierta el día de su autenticación en fecha 16 de abril de 1996; que la juez de la causa no se abstuvo a lo alegado ni probado en autos, conforme al libelo y contestación de la demanda, ni analizó ni calificó el contrato como la ley lo autoriza; que es evidente que la juzgadora parte de un falso supuesto al atribuirle al contrato de arrendamiento menciones y efectos que no posee; que sus representados reclaman el impago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2008, que facultan para demandar el desalojo con contrato a tiempo indeterminado y que el demandado expresó “Rechazo, niego y contradigo que el último pago se realizó en Octubre (sic) del año 2008” pues, no reprodujo a mi favor, marcado con las letras “AW”, recibo de pago del mes de Noviembre(sic) del año 2008: marcado con las letras “AX”, recibo de pago del mes de Diciembre (sic) del año 2008;…Ciudadana Juez, que comenzamos a consignar los cánones de arrendamiento del año 2009, dos meses después de la fecha en la cual nos enteramos de la penosa noticia del fallecimiento del señor NEMESIO PERAZA, puesto que los meses siguiente del deceso, uno de los hijos se presentó en el local…”; que el demandado manifestó que empezó a consignar el pago desde julio de 2009, en el expediente N° KP02-S-2009-010358; que de la contestación de la demandada se infiere que los meses de mayo y junio no los pagaron dado que se había muerto el arrendador, y empezaron a consignar a partir del mes de julio del 2009, en adelante que pudiera estar probado, pero que debieron consignar los dos meses de mayo y junio que permite el desalojo y más aún cuando el arrendador falleció el 18 de marzo de 2009, con lo cual adeudaban marzo, abril, mayo y junio de 2009, es decir cuatro meses.

Manifestó que de la revisión de la contestación de la demanda, se evidencian las letras “AY, AZ, BA, BB, BC y BD”, que supuestamente corresponden a los depósitos de los meses de enero a junio de 2009, con lo cual estaban solventes y no dejaron de pagar los dos meses, que no sabían de la muerte del de cujus, y que lo más grave es que si revisaron los supuestos recibos de los meses noviembre y diciembre de 2008 y de enero a junio de 2009, y observaron una variedad de formatos de los mismos, así como también en las firmas suscritas; que cuando reprodujeron los recibos de noviembre y diciembre de 2008, los utilizó para desvirtuar lo falso de que pagó hasta octubre de 2008, de esta forma quedan pendiente el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008, toda vez que, no consignó los recibos de pago pidiendo su reconocimiento como lo prevé la ley con la prueba contundente y demostrar la solvencia.

Por su parte, el ciudadano Denis Ramón Pérez, debidamente asistido de abogado, en su escrito de informes consignado ante esta alzada, alegó que está de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, puesto que, la sentencia debió ser declarada sin lugar, en virtud de que, la misma fue basada en una supuesta morosidad en los pagos de los cánones de arrendamiento, razón por la cual solicitan el desalojo de su persona, pudiéndose demostrar claramente tanto en la contestación de la demandada como en la ratificación de los elementos probatorios que reprodujo a su favor, que la demanda fue temeraria e infundada.

Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.

Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso Morelia Hernández contra Rodolfo Mattos Almeida, señaló lo siguiente:

“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).

De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa.

En el caso de autos, la juzgadora de la primera instancia, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por desalojo, por cuanto -a su decir- la parte actora incurrió en contradicción en la relación de los hechos, puesto que, por una lado intentó la acción de desalojo sin pretender la entrega del inmueble y por otra señaló que se reservaba la acción por daños y perjuicios hasta agotar la relación contractual y arrendaticia, además agregó que la parte actora no acompañó a su escrito libelar el desahucio, razón por la cual consideró que dicha demanda era contraria a derecho.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el petitum, señaló lo siguiente: “Por cuanto el Arrendatario no quiso reconocer a mis mandantes como herederos del ciudadano Nemesio Peraza, de noviembre de 2008, ni les pagó los cánones, a mi poderdantes Herederos (sic), en nombre de ellos, procedo a demandar al ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, por DESALOJO DEL INMUEBLE N° 10-78, ya identificado, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de: noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a mayo de 2011, en total 31 meses, lo cual excede los 2 meses que permite el Artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

En este sentido, se observa que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. En materia arrendaticia el procedimiento para las acciones de desalojo es distinto al procedimiento derivado de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Establecido lo anterior y del análisis del escrito libelar, se observa que el presente caso, se trata de una acción de desalojo, en la cual los actores, en su condición de únicos universales herederos del ciudadano Nemesio Peraza (+), pretenden que el demandado ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, en su condición de arrendatario, desaloje por incumplimiento de pago en los cánones de arrendamiento, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Florencio Jiménez, entre calles 10 y 12 N° 10-78, del barrio Pueblo Nuevo de Barquisimeto. Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente acción no es contraria a derecho, como erradamente lo señaló la juez de la primera instancia, puesto que, si bien es cierto que, la parte actora en su petitum, demandó por desalojo de inmueble, no obstante no manifestó expresamente que se le restituyera el inmueble objeto del arrendamiento, es evidente que éste en un caso hipotético sería uno de los efectos de la declaratoria de con lugar de la demanda, razón por la cual, esta juzgadora considera que la decisión objeto de la presente apelación no se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
En relación a lo esgrimido por la juez de la causa, con respecto a la no consignación del desahucio, se evidencia que en el caso de autos, no estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual a los fines de la terminación de la relación arrendaticia, si se requiere que el arrendador, manifieste al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato celebrado, por el contrario los actores en su escrito libelar manifestaron que en fecha 16 de abril de 1996, el ciudadano Nemesio Peraza (+), celebró con el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, un contrato de arrendamiento, con un tiempo de duración de un (1) año no prorrogable, y que en virtud de que el demandado siguió en posesión del inmueble, operó la tácita reconducción, es decir, que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, razón por la que no era necesario que en el presente caso la parte actora, consignara dicha notificación, además que ésta sería una defensa o argumento, para resolver al momento de decidir el fondo del asunto y no como un supuesto de inadmisibilidad y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y en virtud de que no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la decisión apelada, debiendo el juzgado de la primera instancia dictar nueva decisión al fondo del asunto y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2011, por el abogado José Luís Campos Medina, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Petra Columba Urdaneta, Enrique Luís Peraza Urdaneta, Niobis María Peraza de García, Zuleima Pastora Peraza Urdaneta y Carlos Nemecio Peraza Urdaneta, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo, interpuesto por los ciudadanos Petra Columba Urdaneta, Enrique Luís Peraza Urdaneta, Niobis María Peraza de García, Zuleima Pastora Peraza Urdaneta y Carlos Nemecio Peraza Urdaneta, contra el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, todos supra identificados. En consecuencia, se REPONE la CAUSA al estado de dictar nueva decisión en relación al fondo del asunto.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:09 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.