REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001436
DEMANDANTES: PETRA COLUMBA URDANETA, ENRIQUE LUIS PERAZA URDANETA, NIOBIS MARIA PERAZA DE GARCIA, ZULEIMA PASTORA PERAZA URDANETA y CARLOS NEMECIO PERAZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.267.693, V-3.862.939, V-4.066.917, V-4.380.342 y V-5.243.747, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: JOSE LUIS CAMPOS MEDINA, RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA BRITO y ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.336, 148.805 y 126.169, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO:DENIS RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.918.555, de este domicilio.
MOTIVO: ACLARATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 12-1923 (Asunto: KP02-R-2011-001436).
Se inició el presente procedimiento de desalojo de inmueble por demanda interpuesta en fecha 20 de junio de 2011, por el abogado José Luís Campos Medina, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Petra Columba Urdaneta, Enrique Luís Peraza Urdaneta, Niobis María Peraza de García, Zuleima Pastora Peraza Urdaneta y Carlos Nemecio Peraza Urdaneta, contra el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 17).
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2011, por el abogado José Luís Campos Medina, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión en relación al fondo del asunto (fs. 282 al 294),
En fecha 16 de abril de 2012 (f 295), el abogado José Luís Campos Medina, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir acerca de aclaratoria solicitada, este juzgado superior observa:
La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.
En el caso de autos, esta alzada observa que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2011, en cuyo dispositivo estableció:
“declara INADMISIBLE la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE fue intentado por el Abg. JOSE LUIS CAMPOS MEDINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos. PETRA COLUMBA URDANETA, ENRIQUE LUIS PERAZA URDANETA, NIOBIS MARIA PERAZA DE GARCIA, ZULEIMA PASTORA PERAZA URDANETA Y CARLOS NEMECIO PERAZA URDANETA, en contra el ciudadano: DENIS RAÓN PEREZ SILVA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ------“
Esta alzada en el dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de abril de 2012, se estableció lo siguiente:
“…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2011, por el abogado José Luís Campos Medina, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Petra Columba Urdaneta, Enrique Luís Peraza Urdaneta, Niobis María Peraza de García, Zuleima Pastora Peraza Urdaneta y Carlos Nemecio Peraza Urdaneta, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo, interpuesto por los ciudadanos Petra Columba Urdaneta, Enrique Luís Peraza Urdaneta, Niobis María Peraza de García, Zuleima Pastora Peraza Urdaneta y Carlos Nemecio Peraza Urdaneta, contra el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, todos supra identificados. En consecuencia, se REPONE la CAUSA al estado de dictar nueva decisión en relación al fondo del asunto.Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.
Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2012 (f 295), el abogado José Luís Campos Medina, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Yo, José Luís Campos Medina, titular de la cedula de identidad N° 7.368.823, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el N° 131.336, actuando como apoderado especial de la Sucesión de Nemesio Peraza, su ex cónyuge e hijos, conforme a PODER, que corre en autos, y como parte actora y Apelante, estando en la oportunidad procesal de pedir una ACLARATORIA de la Sentencia del 13 de Abril del año 2012, lo hago de la siguiente manera:
“Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.” Sic.
En la primera instancia se agotaron todos los actos procesales para llegar a dictarse la sentencia de fondo, como lo afirma la Juzgadora a quo, (en cita anterior) quien por considerar que la demanda es contraria a derecho, la declara inadmisible, con lo cual evidente y legalmente fue agotada la primera instancia, y conforme al Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, no será motivo de reposición para ésta Alzada, quien deberá resolver el fondo del litigio.
Ruego al Tribunal que, por Aclaratoria, proceda a sentenciar el fondo del litigio, para complementar la Sentencia, y así dar por cumplida la segunda instancia, lo cual no debe verse como irreverencia al Poder Judicial, ni al criterio de la Juzgadora, sino que se hace con el mayor de los respetos y en aras de conseguir una respuesta oportuna y adecuada, a la pretensión instaurada, para la consecución de una justicia efectiva, todo pro genie constitucional…”.
La aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, dado que conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”. En el caso de autos, la sentencia de esta alzada fue publicada en fecha 13 de abril de 2012, y la petición de aclaratoria fue consignada ante la URDD Civil del estado Lara, en fecha 16 de abril de 2012, es decir al primer día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, razón por la cual quien juzga considera que la aclaratoria fue solicita de manera tempestiva y así se declara.
Establecido lo anterior, se observa del análisis de la aclaratoria propuesta, que la exigencia expuesta por el solicitante no está dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiera adolecer la sentencia dictada por esta alzada en fecha 13 de abril de 2012, o la de solicitar alguna ampliación del fallo, tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario la petición está dirigida a lograr que este tribunal, en lugar de ordenar al juzgado de la causa dictara nueva decisión, proceda a sentenciar al fondo del asunto, lo cual excede del objeto de una aclaratoria, dada la prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria… no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado …”, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, en tanto que excede los límites de la figura de la aclaratoria, puesto que implicaría modificar la motivación y el dispositivo del fallo, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la aclaratoria presentada por el abogado José Luís Campos Medina, es improcedente por exceder la finalidad de la figura de la aclaratoria, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de AMPLIACIÓN DEL FALLO formulada en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado José Luís Campos Medina, apoderado judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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