En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2010-478 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 09, tomo 1º, protocolo 1º, de fecha 08 de enero de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEGDYS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.111.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1656, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 30 de diciembre de 2009 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana SAZAINA COROMOTO SEGURA GALICIA, contra FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL).


M O T I V A
Se inició esta causa el 13 de agosto de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (folios 2 al 20 de la primera pieza), que lo dio por recibido el 16 de septiembre de 2010 (folio 136 de la primera pieza) y admitió la demanda el 20 del mismo mes y año (folios 137 al 140 de la primera pieza).

El 24 de septiembre de 2010, dicho Juzgado dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 145 al 151 de la primera pieza).

En fecha 05 de octubre de 2011 se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), procediendo a revisar las actas que lo conforman para determinar el estado de la causa y la continuación del juicio, observándose se encuentra en fase de notificación, requiriendo de la parte actora las copias para remitir los oficios.

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora presentó escrito tendiente al impulso de las notificaciones en el presente juicio el 29 de octubre de 2010 (folio 161 de la primera pieza), no realizando otra actuación para la continuación de la causa; existiendo posteriormente una diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 (folio 2 de la segunda pieza), en el que solicita copia certificada del expediente, la cual no se tomará en cuenta como actuación de impulso procesal, conforme al criterio señalado anteriormente.

Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir del 29 de octubre de 2010 hasta hoy sin actuaciones que implique el impulso procesal del juicio, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de abril de 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap