En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-850 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) GAUDI GREGORIO SUÁREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.694; (2) ALEXIS RAMÓN PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.298; (3) EDUARDO JESÚS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.696.718; y (4) JOSÉ ANTONIO ALDANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO CIVILITTO y JULIO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.142 y 114.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA VICTORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2002, bajo el Nº 50, tomo 12-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DIANA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.603.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 31 de mayo de 2011 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 02 de mayo de 2011 (folios 34 y 35).

Cumplida la notificación del demandado (folios 40 y 41), se instaló la audiencia preliminar el 01 de octubre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 09 de febrero de 2012, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 48).

El 16 de febrero de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 521 al 57), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 29 de febrero de 2012 (folio 61).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 62 y 63).

El día 23 de abril de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició el debate y procedieron a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones; concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 65 al 70), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Los demandantes alegan en el libelo que entre ellos y la demandada se mantuvo una relación de trabajo, desempeñando el cargo de obrero, en la que cumplieron jornada laboral semanal de lunes a viernes 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; que devengaron salario diario de Bs. 200,00, hasta el 07 de diciembre de 2010, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente, prestando servicio por el siguiente tiempo:

Trabajador Fecha De Ingreso Antigüedad
Gaudi Suárez Riera 07/01/2003 7 años y 11 meses
Alexis Pérez Gómez 07/01/2003 7 años y 11 meses
Eduardo Giménez 07/01/2008 2 años y 11 meses
José Aldana 04/02/2005 5 años y 10 meses







Asimismo, los actores alegan que el empleador durante la relación laboral no cumplió con el pago de los beneficios de Ley como utilidades, beneficio de alimentación, no disfrutaban vacaciones, trabajaban los días domingos y feriados, sin que se pagara el respectivo recargo, ni su incidencia en el resto de los beneficios; y al finalizar el vínculo por despido injustificado no se cumplió el pago de la prestación de antigüedad ni la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare con lugar la pretensión y se condene el pago de lo demandado.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, que para determinar la presencia de algún vínculo laboral debe haber tres elementos esenciales como la ajenidad, dependencia y salario, lo cual no se cumple en el presente juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).


EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte demandante alegó la existencia de una relación de trabajo con la demandada, ejerciendo funciones de obrero, desempeñando actividades como carga, descarga y organización de mercancía, que comercializaba el empleador, en especial línea blanca, recibiendo en contraprestación salario diario básico, siendo el último de Bs. 200,00; igualmente señalan que tenían libre acceso a las instalaciones de la empresa, el estacionamiento y el depósito; trabajaban cinco (5) días a la semana, cuando los llamaban la demandada y habían otras personas realizando las mismas labores.

La demandada insiste en que los actores no estaban bajo relación de dependencia; no recibían salario alguno y en autos no hay elementos probatorios contundentes que demuestren la existencia de la relación laboral, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Los testigos evacuados, previa juramentación, declararon lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.613.131, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a los demandantes de la empresa La Victoria; el testigo trabajó en la empresa por 3 años y 5 meses y los demandantes ya laboraban allí; el testigo trabajó hasta el año 2008; era vigilante y chofer, entre otras cosas; el testigo acudía a la empresa todos los días y al llegar, a eso de las 08:00 a.m., veía a los demandantes allí; el testigo formó parte de la nómina de la empresa; manifestó que los demandantes eran ayudantes de depósitos, cargaban y descargaban camiones, entre otras cosas; el testigo no tuvo acceso a los expedientes o a las carpetas de personal de la empresa; manifestó que a los demandantes la empresa les pagaba en efectivo por trabajo realizado; y señaló que tuvo conocimiento que a los demandantes los botaron de la empresa por comentarios que le hicieron terceros, no estaba presente cuando esto ocurrió; el testigo no tiene vínculos de amistad íntima ni familiares con los trabajadores; no se considera enemigo de los representantes o dueños de la empresa; no hizo reclamación judicial o administrativa al culminar la relación; al testigo le controlaban la entrada y salida de la empresa al firmar en una carpeta y manifestó que a los demandantes también no les controlaban esto; el testigo manifestó que disfrutó de vacaciones durante el período en que laboró y señaló que los demandantes no disfrutaron de éstas y que trabajaban de lunes a lunes; al testigo trabajó los días domingos cuando era necesario y la empresa le pagaba el doble; además manifestó que le reconocieron sus horas extras laboradas.

A las preguntas del promoverte, el testigo manifestó que posee una documentación que demuestra que trabajó para la empresa demandada.

Se deja constancia que la parte demandada no realizó pregunta alguna al testigo.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.733.381, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a los demandantes de la empresa La Victoria; el testigo era chofer de la demandada durante 3 ó 4 años, y se retiró hace como 2 años; el testigo manifestó que cuando él comenzó a trabajar para la demandada los demandantes ya trabajaban allí cargando y descargando los vehículos; el testigo manifestó que cuando le tocaba viajar lejos de la ciudad llegaba a la empresa aproximadamente a las 05:00 a.m.; le demandada le tenía un sueldo fijo al testigo, y la relación terminó por problemas de salud, llegándose a un acuerdo cuando se interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo; señaló el testigo que cada vez que iba a la empresa veía a los trabajadores allí; no tiene vínculos de amistad íntima ni familiares con los actores; no se considera enemigo de los representantes de la empresa; no tiene interés en este juicio; el testigo no tuvo acceso a las carpetas de contabilidad ni a los controles del personal de la empresa; sabe que los representantes de la empresa eran los que le pagaban a los trabajadores; siempre los veía; el testigo manifestó que él sí disfrutó de vacaciones durante el tiempo en que laboró para la empresa, pero no sabe si los trabajadores disfrutaron de éstas; manifestó que el único que pagaba a los trabajadores era La Victoria; y señaló que los trabajadores esperaban los camiones adentro de la sede de la empresa, y tenían libre acceso a las instalaciones.

A las preguntas del promoverte, el testigo manifestó que tiene en su poder la carta de renuncia y las liquidaciones anuales que La Victoria le hizo.

Se deja constancia que la parte demandada no realizó pregunta alguna al testigo, pero manifestó que ambos testigos sí laboraron dentro de la empresa. Señaló que la empresa depende de solvencias laborales y es continuamente inspeccionada por autoridades administrativas, no constando en estas inspecciones que los actores hayan laborado para su representada. Solicitó que se evalúen y valoren los puntos que realmente se resaltan de la declaración de los testigos.

En este estado, la parte actora recalcó que la demandada señaló que no había prueba alguna que demuestre la relación laboral; y no hizo preguntas a los testigos evacuados, quedando muy claro que éstos eran trabajadores y cada vez que acudían a la empresa veían a los actores laborando dentro de la sede. Queda claramente probado en este juicio que los actores prestaban servicios. Por otra parte, resaltó que no se reclama salario, sino una serie de beneficios que no se les cancelaron a los trabajadores. Señaló que se negó la relación laboral, la cual fue probada en esta audiencia. Solicitó se declare con lugar todos y cada uno de los conceptos reclamados.

De las afirmaciones de los testigos, los cuales no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa claramente la prestación de servicio personal de la actora en la sede de la demandada, en actividades inherentes al fondo de comercio, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-

En este sentido alegó la demandada que es imposible que una persona se haya mantenido tantos años trabajando sin percibir los derechos que consagra el Derecho Laboral; y que es sometida frecuentemente a supervisiones de las autoridades administrativas del trabajo y jamás ha sido detectada la situación que narran los hoy demandantes.

Como se puede apreciar, tales argumentos de la accionada sólo son afirmaciones que carecen de sustento probatorio en el expediente, con los cuales es imposible revertir los efectos de la presunción que protege a los prestadores de servicio.

En consecuencia, se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre las partes durante el lapso indicado en el libelo para cada trabajador. Así establece.



PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades, vacaciones, beneficios de alimentación y recargos por trabajos en jornada extraordinaria, los cuales solicitan sean reconocidos y condenados en el presente juicio.

La demandada negó los montos pretendidos, oponiendo la inexistencia de la relación laboral, lo cual ya fue decidido anteriormente; ahora bien, al no constar en autos pruebas que demuestre el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, se tienen como ciertas las afirmaciones indicadas en el libelo, por lo que en base a la duración de la relación de cada actor y el salario devengado (anteriormente indicada), se determinará la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales se establecerán mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que efectúe los cálculos correspondientes, con base a los parámetros establecidos en la presente decisión.

1.- El salario: Los cálculos se realizarán con el salario establecido en el libelo de Bs. 200,00 diario, en razón de la equidad, por los perjuicios económicos causados a los trabajadores (Artículo 2 LOPT), ya que el empleador no demostró salario distinto al pretendido.

2.- Prestación de antigüedad: Se declara procedente su pago, ya que no existe en autos pruebas de su pago oportuno, por lo que se tomarán para la prestación mensual cinco (05) días de salario a partir del cuarto mes de relación, más dos (02) días adicionales por prestación anual después del segundo año, con base al último salario devengado por los actores, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, conforme a los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y el bono vacacional: Se ordena su pago ya que no consta en autos su cumplimiento, por lo que se tomarán 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, adicionando 1 día anual a partir del segundo año, utilizando como base salarial, el último devengado por el actor al momento de la terminación del vínculo, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Utilidades: Se declaran con lugar y se tomarán los 30 días anuales otorgados por el empleador a sus trabajadores, por toda la relación con base al último salario devengado al momento de la terminación del vínculo, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Beneficio de alimentación: No se evidencia en autos el número de trabajadores ocupados, ni que se haya cumplido con el mismo, por lo que se ordena su pago por los días hábiles laborados desde el inicio de la relación hasta su terminación de cada trabajador, con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria establecido anualmente durante dicho lapso, conforme al Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

6.- Indemnización por despido injustificado: No se demostró en autos causa de terminación de la relación distinta a la alegada en el libelo, por lo que se declara procedente su pago, por lo que en base a la duración del vínculo de cada trabajador se establecerán los días que corresponden por indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso, tomando el último salario diario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional.

7.- Recargo por trabajo extraordinario: Los demandantes señalaron en el libelo que durante la relación laboraron los días domingos y feriados, por lo que solicitan el pago del recargo correspondiente y sean incluidos como parte del salario para determinar los conceptos derivados de la relación como antigüedad, vacaciones y utilidades.

De las pruebas insertas en autos, no se evidente la generación de conceptos extraordinarios por el trabajador, carga que tenía de demostrarlos en el presente juicio, por lo que conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara sin lugar lo pedido.

8.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto que arroje la experticia complementaria del fallo.

9.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

10.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de abril 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap