REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: KP02-L-2011-002221

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos: JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA contra AGRÍCOLA TANASU, C.A. y a los ciudadanos BARBARA COELLO DE HERNÁNDEZ, DEMETRIO ARCADIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ COELLO y MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra del AGRICOLA TANASU C.A,
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha 21-12-2011 se da por recibido y en fecha 10-01-2012 se dicta auto mediante el cual se insta a la parte actora corrija el libelo de demanda y se libra boleta de notificación.
Así mismo, vito el escrito de fecha 13-04-2012, suscrita por la abogada Carol Yanet Castillo Giraldo en su carácter de abogada asistente de la parte actora ciudadana Josefa Maria Lameda Mendoza mediante el cual se da por notificado del auto de fecha 10-01-2012 y presenta escrito de corrección del libelo de demanda en el cual indica lo siguiente:

“ solícita la declaratoria de nulidad e inexistencia del juicio intentado por Maria Fernanda Fernández González en contra de la empresa Agrícola Tanasu C.A el cual curso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ” ( Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado observa del examen de las actas que conforman el presente expediente, con relación a la pretensión se desprende incluso del escrito libelar declaratoria de nulidad e inexistencia del juicio intentado por Maria Fernanda Fernández González en contra de la empresa Agrícola Tanasu C.A el cual curso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por otra parte solicita indemnizaciones derivadas de la muerte por accidente del trabajo de lo descrito se colige que estas pretensiones en un mismo libelo no pueden ser tuteladas por el mismo Juez por lo que existe una evidente acumulación de dos pretensiones invocadas por el demandante que deber resueltas por procedimientos distintos lo cual trae como consecuencia una manifiesta improponibilidad de la pretensión conjunta siendo por tanto inadmisible objetivamente la pretensión de estos ciudadanos ya que deben ser tutelados por órganos Jurisdiccionales, dicho todo lo anterior en este caso estimamos lo que la doctrina especializada en materia procesal ha denominado la manifiesta improponibilidad. El Profesor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Pág.339, Editorial Fronesis, S.A. define:

“…Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritariamente, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional. De nuestra definición podemos extraer algunas características cuyos límites y extensión deben ser precisados. Juicio de procedencia in abstracto. Tanto REDENTI como FAIRÉN GUILLEN habían anotado que la improponibilidad objetiva está vinculada con el “defecto absoluto de la facultad de juzgar” que es, precisamente, el concepto utilizado por PEYRANO para definir el tema que analizamos. No se trata de un asunto de incompetencia o de falta de jurisdicción, sino que el objeto planteado en la pretensión jurídica “no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado sino a todo el organismo judiciario”. Como lo dice PEYRANO…”


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”. (Resaltado del Tribunal)


Lo antes expuesto y con base en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.

Por su parte la doctrina expresa que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad es una característica de la acumulación en general y cuando cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos, esta Juzgadora evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante en su escrito libelar no pueden ser acumuladas en una misma demanda por cuanto no puede este Tribunal declarar la nulidad de un juicio intentado ante otro Tribunal de esta misma circunscripción judicial y a su vez tramitar lo correspondiente indemnizaciones derivadas de la muerte por accidente del trabajo, sin distinguir que uno de los procedimientos a utilizar para plantear sus pretensiones es disímiles y no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal es decir, la nulidad e inexistencia del juicio intentado por Maria Fernanda Fernández González en contra de la empresa Agrícola Tanasu C.A el cual curso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo que tal acumulación resulta prohibida en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.


En consecuencia, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado vistas las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Que en el presente caso existe la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA contra AGRÍCOLA TANASU, C.A. y a los ciudadanos BARBARA COELLO DE HERNÁNDEZ, DEMETRIO ARCADIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ COELLO y MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra del AGRICOLA TANASU C.A. ASÍ SE ESTABLECE.


Segundo: Notifíquese a la parte actora de la presente dedición.- ASÍ SE ESTABLECE.


Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, a los 24 días del mes de Abril del año 2012. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ

MÓNICA QUINTERO


LA SECRETARIA