REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002805
ASUNTO : TP01-R-2012-000078


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade


Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, constante de diez (10) folios útiles, interpuesto por el Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, actuando en su condición de defensor privado del procesado: Oscar Jesús Colmenares Pérez, contra la decisión publicada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los defensores de que se declare el decaimiento de la medida y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la medida de Privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LINARES y OSCAR JESÚS COLMENARES PÉREZ, de conformidad con los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y líbrese boleta de traslado a los fines de imposición de la decisión. Cúmplase….”



PRIMERO
ENUNCIACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación suscrito por el Abg. Miguel Sequera Adriani, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano OSCAR COLMENARES PEREZ, el cual lo presenta en los siguientes términos:

“….En nombre de mi defendido apelo de la decisión dictada por el Tribunal según la cual negó el Beneficio Legal que aducimos por efecto del cumplimiento de lo establecido en el Art. 244 del C.O.P.P.
Es justicia en Trujillo a fecha de su presentación….”


SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente en su escrito manifiesta que apela de la decisión dictada por el tribunal de juicio 4to en la cual negó el beneficio legal que le corresponde por efecto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalo ni la decisión que recurre, ni el fundamento de su recurso, de forma escueta solo señalo apelo.
Ahora bien, admitido el recurso en protección de los derechos del imputado como son la libertad personal y su derecho aun juicio justo y rápido sin dilaciones indebidas esta alzada pasa a revisar la petición del recurrente.

Vista la decisión que supone afecta los derechos del Ciudadano OSCAR JESUS COLMENARES PEREZ, y la cual impugna el defensor, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma esta ajustada a derecho y se fundamenta en normas jurídicas y doctrina sobre el caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así puede verse al folio 20 y 21 del cuaderno de apelación en la cual el Juez de Juicio explica la razones por la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad entre otras cosas señala:

“… Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa, si bien es cierto, no se ha realizado el acto procesal de Juicio Oral, por causas imputables a todas las partes procesales y causas propias del recorrido procesal, no es menos cierto, que los acusados, hasta la presente fecha si bien tienen más de dos años de privados de libertad, y en caso de no ser así, no significa que deba necesariamente operar el decaimiento de la Medida Precautelativa en atención al principio el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende en criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta juzgadora, de fecha 13-04-07 N° 626 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán:
omissis “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido… “.
En este sentido, estando en cuenta que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso y en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de control con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad de los delitos de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia, se estima que los delitos en su conjunto son graves, lo cual hay que considerar como de gran importancia en relación a los derechos que la víctima tiene dentro del proceso, dado que como excepción, la Ley determina la posibilidad de mantener la medida privativa de libertad y por la apreciación que este juzgador, da al caso en particular en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida, con fundamento al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, se establece como criterio de quien juzga, que si bien la regla es que los imputados sean procesados en libertad, se entiende que para este caso, es legalmente excepcional el enjuiciamiento bajo privación preventiva de libertad, por lo que mal pudiera pensarse que se trata en el presente caso de cumplimiento de pena anticipado, pues si esto fuera cierto no se exigiría al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le impide afirmar que se estén violentando los principios de Presunción de Inocencia y de proporcionalidad, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, a establecer en que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, ya identificados, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide…”

Del comentario del fallo se desprende que el a-quo acertadamente explico la razones de su negativa, que el beneficio del cual se hace mención en el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal no es automático sino que requiere de una series de analices que incluyen la dilaciones indebidas originadas sin justificación por parte del imputado o su defensa, aunado a ello con mucha propiedad el Juez de la primera instancia señala que el tiempo de los 2 años se vence el día 25 de abril del año 2012 y que es a partir de esa fecha en que se comienza a contar la prorroga que al ser acordada de seis meses vence el día 25 de octubre del año 2012. Así como estas planteadas las cosas esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto sin ningún fundamento por la defensa privada del Ciudadano OSCAR PEREZ COLMENARES. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, actuando en su condición de defensor privado del procesado: Oscar Jesús Colmenares Pérez, contra la decisión publicada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los defensores de que se declare el decaimiento de la medida y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la medida de Privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LINARES y OSCAR JESÚS COLMENARES PÉREZ, de conformidad con los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y líbrese boleta de traslado a los fines de imposición de la decisión. Cúmplase….” . SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dra. Lexi Matheus Mazzey Juez (S) de la Corte Jueza (S) de la Corte



Abg. María de los Ángeles Araujo
Secretaria