REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001841
ASUNTO : TP01-R-2012-000102
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. LEXI MATHEUS MAZZEY
De las partes:
Recurrente: ABG. YUSLEIVY ANDREINA PINEDA SILVA, en carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: ABOG. LUZ MARIA MORA BRICEÑO, en carácter de Defensora Pública Penal Nº 06, del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALZA ARAUJO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delitos: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Victima: ORDEN PÚBLICO
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 04/06/2012, y publicada en fecha 06/06/2012.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YUSLEIVY ANDREINA PINEDA SILVA, en carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión de fecha 04/06/2012, y publicada en fecha 06/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2012-001841, que se le sigue al ciudadano FRANCISCO JAVIER BALZA ARAUJO, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09/07/2012, le correspondió la ponencia al DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 12/07/2012, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I.- REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
“…Quien suscribe ABG. YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre calles 25 y 26 diagonal al Colegio Los Cedros sector Las Acacias sede del Ministerio Público Valera Estado. Trujillo, Teléfono (0271) 231.23.67, quien actuando conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República, artículo 108 numeral 7° y 14, 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 1, 448 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 16 numeral 10 y 37 numeral 7 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido respeto y en acatamiento de ley, en relación a la causa penal N TP01-P-2012-001841, donde aparece como imputado el ciudadano FRANCISCO JAVIER BALZA ARAUJO por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 11 de la Ley sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO por lo que estando dentro de la oportunidad legal y en virtud de la decisión de fecha 06 de Junio de 2012 RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de acuerdo al artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2012 y publicada en fecha 06 de junio de 2012 del Tribunal de Control N2 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Por cuanto vulnera derechos fundamentales para el desarrollo del proceso penal y las pretensiones de la Fiscalia, por las razones y consideraciones que a continuación expongo:
RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL RECURSO
En fecha 06 de junio de 2012, del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publica la siguiente decisión:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la excepción opuesta por la defensa publica establecida en el articulo 28 numeral 4 literal E. No Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, Fiscalía Tercera en contra del imputado FRANCISCO JAVIER BALZA ARAUJO por la presunta comisión del delito de o DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento formal en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida impuesta al imputado en la audiencia de presentación en fecha 20 de Abril 2012. Dado que la decisión aquí estampada fue emitida en Sala de Audiencias siendo este Auto in extenso, explanado DENTRO del lapso establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES, a los fines, de intentar los recursos legales pertinentes. Este Tribunal en funciones de Control emite la presente resolución de conformidad con lo preceptuado sobre los Derechos y Garantías conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 3, 26 y 257 y los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12. 13, 28, 33, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Publíquese, Regístrese.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECURRIR CONTRA LA DECISIÓN
Pueden Observar, honorables Magistrados, que el tribunal A quo, al tomar la decisión de acordar con lugar la excepción opuesta por la defensa publica establecida en el articulo 28 numeral 4 literal E. y como consecuencia de no admitir la acusación presentada por el la Fiscalía Tercera en contra del imputado FRANCISCO JAVIER BALZA ARAUJO por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, en consecuencia, decreta el sobreseimiento formal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que “...si bien es cierto, la vindicta pública interpone el acto conclusivo a tan solo Diez (10) días de presentar ante el Tribunal la aprehensión del encartado FRANCISCO JAVIER BALZA ARAUJO; por considerar que no había mas elementos de convicción y medios probatorios que recabar a raíz de la naturaleza del delito de autos, terminando de esta manera el procedimiento de investigación, no es menos cierto, que en virtud, de ello, deja a la Defensa Técnica en representación del imputado antes mencionado en un estado de indefensión, es decir, la premura de la presentación del escrito acusatorio trajo como consecuencia, la finalización de la fase de investigación, no permitiendo entonces, la evacuación de testigos que fueron presentados ante la sede del Ministerio Público por parte del imputado a través de la defensa Pública; téngase a saber la declaración de los ciudadanos ABREU ANGEL GUSTAVO, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 11.898.621, y el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, venezolano titular de cedula de identidad Nº 13.261.006; testigos que según la Defensa son presénciales del hecho que originó la aprehensión del procesado, en fecha 19 de Abril de 2012; lo que conllevaría, en el dado supuesto, la promoción en el escrito acusatorio no solo con el dicho de los funcionarios actuantes como medio probatorio testimonial; sino también, la presentación de testigos presénciales, si en el dado supuesto, la vindicta pública los hubiera considerado útiles, necesarios y pertinentes a la investigación...”
Por lo que considera este Representante Fiscal, que esta decisión genera violación al debido proceso, por cuanto resulta inoficioso e ilógico proseguir con una investigación cuando a criterio de quien ejerce la acción penal consta elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, para lo cual la norma adjetiva no establece de manera alguna lapso que condicione a la Vindicta publica para presentar el acto conclusivo respectivo, solo señala en aquellos donde el imputado se encuentra bajo Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que “. . . deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treintas días a la decisión judicial..” en este orden de ideas, señala en el articulo 313 que: “…El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera...” es decir, que uno de los principios rectores en materia penal es la celeridad procesal, pues lo lógico en todo caso, que una vez concluida la investigación, debe presentarse el acto conclusivo; lo que en ningún momento menoscaba el derecho a la defensa del imputado, pues desde el día siguiente a la decisión judicial, las partes se encuentran a derecho, pudiendo ejercer su derecho a la defensa y solicitar las diligencias que estime prudente en ese ejercicio de conformidad con el articulo 305 ejusdem, por tanto la presentación del acto conclusivo no genera vulneración del Derecho a la Defensa.
Sin embargo, si la defensa del imputado de auto, consideraba que las declaraciones de los testigos son útiles, necesarios y pertinentes, dichas pruebas podían ser promovidas por los mismos de acuerdo al 328 del Código Orgánico Procesal Penal; no puede la Juez a quo, luego de precluida la etapa procesal de investigación ordenar la practica de pruebas, porque esta quebrantando normas procesales, incurriendo en error in iudicando, esto es:
“Ahora bien, puede ocurrir que la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia injusta), porque, aun habiéndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, así, de errores in procediendo), el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas lógicos haya repercutido necesariamente sobre la conclusión. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un “vicio de Juicio” que la doctrina más antigua llamaba un “error in iudicando”31.
MORALES MOLINA, al respecto nos enseña: “cuando el Juez no establece la ley corresponde al caso, se dice que la viola por reflejo, pues le niega fuerza a esa concreta voluntad respecto de los sujetos de la misma. Por consiguiente, al violar el deber que tiene de fallar secundum jus, falta la coincidencia indispensable entre la voluntad declarada en la sentencia y la voluntad concreta que efectivamente em ana de la ley” (...)
“La inobservancia del deber de sentenciar secundum jus, produce el error in iudicando, que solo el juez puede cometer, ya que se origina en la jurisdicción que ejerce en nombre del Estado” (...) “Por eso la o inejecución del precepto de juzgar secundum jus, repercute en la ley sustancial, cuyos destinatarios son los asociados, pues conduce a que se proclame por el juez como voluntad de la ley la que no es en realidad, lo que configura injusticia”32.
En referencia señala MURCIA BALLEN: “Por cuanto el error, desde el punto de vista jurídico, es la falsa declaración de la voluntad de la ley, relativa a la cuestión controvertida, los vicios in judicando, también llamados ‘vicios de juzgamiento’, son los yerros en que incurre el juez al dirimir el conflicto, ya sea porque elige mal la norma sustancial, lo que conduce a aplicar un texto impertinente, dejando de aplicar el que corresponde, 0 a aplicar este, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no tiene” (...).
“Como lo ha anotado la doctrina, el error in judicando se produce en la inobservancia del deber que le asiste al juez de sentenciar secundum jus; de ahi que en tal supuesto se hable de error de juicio, o de yerro en la actividad intelectual realizada por el juez para la decisión del conflicto”33.
31 Ibídem, p. 185.
32 HERNANDO MORALES M., Técnica de casación civil, op. cU., pp. 12. 13.
33 HUMBERTO MURCIA BALLEN, Recurso de casación civil, op.cil., p. 264.
Los errores in iudicando, de juicio o de juzgamiento dados en la sentencia, consideramos, ha lugar a captarlos, es a partir de los propios contenidos que la sentencia comporta.
En efecto, si como es cierto, la sentencia constituye el mas trascendental ejercicio dialéctico dado al interior del proceso penal, y, si como es cierto en aquella se implican dinámicas de proceso de conocimiento, sensoriales, de abstracción, conceptualización y de veri-ficación-información de hipótesis, en sentidos de expresión de convicciones, certezas, dudas, en relación can verdades reales, formales, absoluto- relativas (ya para condenar o para absolver), y alas que se les da tratamiento-aplicación concesiva 0 de negativa de normativas sustantivas adjetivantes de la conducta humana, conforme a legales y necesarios soportes probatorios:
Ha lugar entonces, a comprender los errores in iudicando, cuando el fallador, en relación con un objeto concreto-singular investigado, conceptualiza equívocamente, y adecua erróneamente, aquel, a un precepto sustancial que no corresponde, ya por vicios de existencia (cuando se aplica una norma teniéndola como vigente sin estarla), por vicios de selección (cuando se aplica indebidamente una norma, la que sustantivo-estructuralmente no se corresponde en regulación a la situación dada), o por vicios de interpretación errónea (cuando a la normativa aplicada, el fallador, le implica, efectos, alcances, consecuencias, los que estructuralmente aquella no comporta).
Par lo anteriores eventos, se entenderá que los errores in iudicando, son errores de derecho, en tanto que por los vicios referidos, se declara una falsa voluntad de la ley, la que ameritara enmendación. Y dígase desde ahora, que los errores in iudicando, en casación penal, corresponde impugnarlos por sendero de la causal primera.
FABIO CALDERÓN BOTERO, en referencia, nos dice: “El error in iudicando es de derecho cuando expresa un falso juicio de valor sobre la norma. Ese juicio erróneo puede recaer sobre su existencia, su selección o su hermenéutica. Se entiende que afecta su existencia, el error de tener como vigente un precepto no promulgado 0 previamente derogado; que altera su selección, el haberse equivocado en la escogencia de la norma para regular una situación dada; y por ultimo, que desvirtúa su hermenéutica; el interpretar incorrectamente su sentido” (...) “Apoyado en las razones anteriores, el legislador consideró que estos errores van contra ius” ( ... ) “Por tal circunstancia, elevó a la categoría de causales de casación la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de una norma sustancial, o su violación indirecta mediante la valoración falsa de una prueba determinada”34.
Pero a los errores in iudicando, en relación con el objeto singular investigado, errores en sentido de falta de aplicación o de indebida aplicación (mas no de interpretación errónea), también puede llegarse por vías de errores de hecho probatorios, esto es por ejercicios de falsos juicios en relación con las pruebas; falsos juicios que pueden ser de existencia, por ignoracion o por suposición de pruebas, 0 por falsos juicios de sentido y/o de identidad de los contenidos probatorios, cuando el fallador tergiversa-distorsiona los contenidos probatorios, ya porque los cercena, 0 porque les hace agregados (0 cuando toma partes de expresiones probatorias, como si fueran todos de las mismas), haciéndoles decir de hecho, lo que los mismos no dicen, traducen y/o revelan, 0 impidiéndoles decir lo que en forma integra expresan.
En otro sentido, a los errores in iudicando, en sentidos de falta de aplicación o de indebida aplicación (mas no de interpretación errónea), también puede llegarse por vías de errores de derecho, relacionados con la convicción probatoria, y que traducen falsos juicios de convicción (cuando el fallador, da a las probanzas un valor que no les asigna la ley, o cuando se les niega el que comportan); matizando que los falsos juicios de convicción operan es para los sistemas que induyan formas de tarifación probatoria, mas no para los que acojan las dinámicas de sana critica; o errores de derecho, relacionados con la legalidad probatoria, y que traducen falsos juicios de legalidad, cuando se otorgan consecuencias probantes, a medios respecto a los que se hubiese violentado la aducción o producción probatoria o principio de legalidad de la prueba.” (De la Casación y la Revisión Penal. En el Estado Social y Democrático de Derecho. Autor. GERMAN PABON GOMEZ).
Considera la Representación Fiscal, que ante la solicitud de la Defensa, el Juzgador debió obrar con acusada prudencia pues, el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que integran el expediente, que la Defensa opuso la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal c; no obstante el Tribunal declara con lugar la excepción opuesta pero conforme al “...articulo 28 numeral 4 literal e…” lo que evidentemente genera quebrantamiento al derecho a la defensa, en este caso de la Vindicta Pública, extralimitándose la juzgadora en sus funciones, estableciendo excepciones que por su naturaleza deben oponerse a instancia de parte. En este sentido, es el Fiscal titular del ejercicio de la acción penal pública, es quien dirige la investigación y si bien es cierto, que su competencia no es plenipotenciaria, pues es quien representa a una de las partes del proceso, deben existir mecanismos que permitan solicitar la intervención imparcial del ente jurisdiccional, no obstante, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación, siempre y cuando se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo tal que en el ejercicio de ese control judicial de la investigación, como función de garantía en el sistema procesal, contiene limitantes que definen su participación, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso.
Por tales razones de hecho y de derecho, se presenta una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales, lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir conforme a derecho (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial, (articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la victima (articulo 49 de la Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el articulo 173 del COPP, que dice: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.. “, en concordancia con los articulo 190, 191 y 195 de la ley adjetiva penal, Se Solicita la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 06/06/2012 de la causa penal N TP01-P-2012-001841, en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente proceso renal, y por tratarse de un vicio no subsanable, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la misma por no encontrarse ajustada a Derecho y a la Justicia.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto principal Nº TP01-P-2012-001841, que contiene el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, los medios de pruebas, e inclusive la resolución dictada por el Tribunal de control Numero 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 06/06/2012, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Nulidad y Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Control Numero 03, envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir, pues además de encontrarse inmersa dentro de las actuaciones , el escrito de acusación fiscal, también se encuentra en las negativas de las diligencias de la defensa, y que en virtud de la negativa ejerció el control judicial control que fue emitido cunado ya había precluido el lapso procesal de investigación que culmina con la presentación del acto conclusivo.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por los argumentos jurídicos antes expuestos, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo:
Primero: Solicito al Tribunal A quo, remitir el presente Recurso de Apelación de autos, así como todas las actuaciones del asunto principal N TP01-P-2012-001841 a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda; y en principio que se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la Decisión de fecha 06/06/2012 por no encontrarse ajustada a Derecho ni a la Justicia por reunir los requisitos y la argumentación jurídica valedera que se requiere en este caso, con fundamentado en razones de hecho y de derecho que permitirán a esta honorable Corte de Apelaciones tener materia sobre la cual decidir la controversia planteada.
Segundo: Anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 06/06/2012, que acordó la solicitud realizada por la Defensa y resolvió acordar Con lugar la excepción opuesta por la defensa publica establecida en el articulo 28 numeral 4 literal E y en consecuencia, se decreto el sobreseimiento formal en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se restituya el orden jurídico infringido.
Por otra parte la recurrente abogada LUZ MARIA MORA B., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal No: 06 del ciudadano: FRANCISCO JAVIER BALZA ARAUJO, en la causa signada con el número: TPO1-P-2012-1841, siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación cursante en la causa signada bajo el número TPOI-R-2012-102, propuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, doy contestación al referido recurso, por ante el despacho a su digno cargo y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, en los términos siguientes:
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declare inadmisible el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, en la persona de la abogada Yusleivi Pineda, Fiscal Auxiliar Tercera, de fecha: 13-06-12, por las siguientes razones:
Primero: En fecha 04-06-12, el Tribunal de Control No: 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento formal en la presente causa, y se acogió al lapso de tres días para publicar el fallo integro.
Segundo: En fecha: 06-06-12, el Tribunal de Control No: 03, de acuerdo a lo establecido en la audiencia, emite y publica la resolución correspondiente. La mencionada Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, interpone Recurso de Apelación de Autos contra dicha decisión, conforme al articulo 447 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, dispositivo que indica que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones : “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
Como se podrá observar, la decisión emitida no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, debido a que se trata de un sobreseimiento formal, previsto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación distinta sería si se tratara de un sobreseimiento material o definitivo (que no es el caso que nos ocupa), entonces si podrá ser viable el mecanismo recursivo.
El Ministerio Público, al presentar la cuestionable acción recursiva, evidentemente soslaya y se coloca al margen del principio de impugnabilidad objetiva, pues, de acuerdo al artículo 432, “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Tercero: Por otra parte, el hecho de que el motivo del recurso no esté expresamente establecido en la ley adjetiva penal, ello demuestra a todas luces que se trata de un escrito absolutamente infundado. En efecto, el artículo 448 ejusdem, señala que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión...”, de tal manera que al no fundarlo en causa legal preexistente, le sería imposible al Tribunal de alzada emitir opinión sobre el fondo del mismo, pues la representación fiscal expresa de manera errada una causa o fundamento inexistente, aparte de que solo se limita a manifestar su simple desacuerdo con la Juzgadora de instancia, no pudiendo la Corte, por ser el Órgano decisorio e imparcial, suplir tal error.
Cuarto: por las razones antes indicadas, y a los fines de que no se lesione el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 Código Orgánico Procesal Penal, principio que guarda relación con el artículo 437 ejudem, en cuanto que el recurso podrá declararse inadmisible “c. cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, pues que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, es por lo que solicito se declare inadmisible el recurso fiscal de fecha 13-06-12, con los pronunciamientos que sean de ley, y así pido que se decida.
Quinto: a todo evento, y para el caso de que se declare viable el recurso fiscal (que no le es), procedo a darle contestación en los términos siguientes:
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Primero: Como ya lo indicamos, en fecha 04/06/2012, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, y en fecha 06/06/2012, el Tribunal publicó la resolución o decisión con el fundamento de la misma, como consecuencia de un análisis del acto conclusivo de decretar el sobreseimiento formal de la presente causa, de manera motivada, razonada y ajustada al hecho y al derecho.
Segundo: En fecha 20-04-12, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control No: 03 a mi defendido FRANCISCO JAVIER BALZA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de detentación ilícita de arma de fuego. En dicha audiencia se decretó la flagrancia, el procedimiento ordinario (solicitado por el Ministerio Público), y medida cautelar consistente en presentación ante el Tribunal y Fiscalía, así como prohibición de portar armas.
Ahora bien, en fecha 04-05-12, se presentó escrito de solicitud de diligencias de investigación por ante la mencionada Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito que no le fue recibido al procesado sin razón alguna, por lo que en la misma fecha ejercí el Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantizara a dicho ciudadano su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitud que fue declarada con lugar por el Tribunal de Control N° 03, ordenando al Ministerio Público oír las declaraciones de los testigos ofrecidos en el referido escrito.
Pero es el caso que el Ministerio Público, de manera sorpresiva e insólita, sin garantizarle a la defensa técnica y al imputado el plazo razonable a que se contrae el artículo 49.1 constitucional, en apenas un lapso de diez días continuos, contados a partir de la audiencia de presentación, concretamente el día 30-04-12, presentó la acusación en contra del procesado, y como consecuencia de ello el Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 04-06-12.
Tercero: En la referida audiencia, el Tribunal escuchó la presentación del acto conclusivo, los argumentos de la defensa y ejerciendo el control formal y material acordó decretar el sobreseimiento formal de la presenta causa, toda vez que decretó con lugar la excepción planteada y argumentada en la audiencia por quien suscribe, excepción consistente en el “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.”, toda vez que solicité al referido despacho fiscal la práctica de diligencias de investigación, consistentes en que se oyera la declaración de los testigos Ángel Gustavo Abreu y Juan Carlos Medina, pero dicho despacho no sólo se negó a recibir el escrito sino que hizo caso omiso a la orden del Tribunal de oírlos.
Tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N ° 256, de fecha 14-02-2002, la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia del Proceso Penal, no solo debe reunir las condiciones señaladas en el artículo 326 del citado Código, sino haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la Constitución, por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación, no se han respetado los derechos y garantías constitucionales. Ciudadano jueces, solicité oportunamente en base a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de las referidas diligencias de investigación, consistente en la declaración de los testigos mencionados, por ser útiles necesarios y pertinentes, y el Ministerio Público obviando el deber constitucional y procesal que ostenta de investigar, realiza a escasos 10 días de la audiencia de presentación de imputado el acto conclusivo sin investigar, recibir, tramitar y dar respuesta a las diligencias de investigación presentadas por la defensa, lo que significa que presentan un acto conclusivo sin investigar, de manera por lo demás violenta y apresurada, lo que indica que no hay una valoración objetiva y pertinente de los elementos de convicción y por ende de los elementos exculpatorios, tal y como lo dispone la ley que rige esa institución, así como la ley procesal, lo que produjo un acto conclusivo que se apartó de la realidad de los hechos y que violentó el derecho a probar y el debido proceso. Tales actuaciones irritas se traducen en el menoscabo al Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 125, 281 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Acompaña la razón a la Juzgadora cuando en la decisión sobresee la causa, de manera motivada y ajustada al presente proceso, en el que indicó que la premura en la presentación del acto conclusivo (10) días después de presentado por ante el Tribunal de Control, dejó en indefensión al procesado.
Es incierta la interpretación de la apelante, cuando señala que el Ministerio Publico basado en el principio de celeridad procesal debe concluir la investigación y además que es “a criterio de quien ejerce la acción penal y que la norma adjetiva no establece de manera alguna lapso que condicione a la vindicta Pública para presentar el acto conclusivo”. Olvida el Ministerio Público que si bien es cierto ese organismo es el dueño de la investigación y el titular de la acción penal, tales derechos subjetivos que legalmente ostenta están supeditados también al Control Judicial, tal como lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Ciudadanos y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, no existe ningún tipo de extralimitación de la juzgadora en sus funciones al decretar con lugar la excepción planteada. Demás está recordar que es potestad del juzgador decidir lo alegado y argumentado en la audiencia y, si observare la existencia en el proceso de un incumplimiento de la Ley, tiene la facultad de “asumir de oficio” todo cuanto sea necesario para que se restablezca la violación o vulneración del proceso, incluso “la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas”, como lo dispone el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal no actuó de manera parcial y menos aún causó o produjo con su decisión un gravamen tal que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, como de manera desmedida y apasionada lo señala la recurrente.
En todo caso, queremos señalar que la juzgadora no intervino de manera innecesaria debido a que cumpliendo con el mandato constitucional y procesal, amparada por su investidura, tomó de manera certera y justa la decisión de decretar el sobreseimiento formal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en el presente caso.
Sexto: PETITORIO: Por las razones indicadas, aparte de que el recurso es inviable y de que la actuación del Ministerio Público en este caso es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, al conculcarle a mi defendido el derecho de probar, es por lo que solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se confirme la decisión que pretende impugnar la representación fiscal, de fecha 06-06-2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por considerar que está suficientemente ajustada a derecho, debidamente motivada y razonada, tiene plena certeza, se basta por sí sola, lo que no amerita mayores argumentos, todo lo cual llevó al tribunal de instancia a decretar el sobreseimiento formal de la causa, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente porque tal decisión no pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo que pido se confirme con los pronunciamientos que sean de ley.
En consecuencia, solicito se declare sin lugar el recurso fiscal y se confirme la decisión de fecha 06-06-2012, emanada del Tribunal de Control No: 03 y así pido que se decida.
TITULO II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSLEIVY ADRIANA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº TP01-P-2011-1841, mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO FORMAL a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALZA ARAUJO, imputado por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre armas y explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Revisados como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
La parte recurrente, sostiene como único motivo de impugnación que en fecha 06/06/12 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al finalizar la audiencia preliminar resuelve decretar el sobreseimiento formal en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER BALZA ARAUJO, imputado por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre armas y explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, al resolver con lugar la excepción contenida en el artículo 28 cardinal 4, literal e, en consecuencia no admitió la acusación y decretó el sobreseimiento formal, por cuanto el ministerio público interpone el acto conclusivo a sólo diez días de la presentación del imputado ante el Tribunal, dejando a la defensa en estado de indefensión por la premura de la presentación del escrito acusatorio, que trajo la finalización de la fase de investigación no permitiendo evacuar los testigos presentados por la defensa ante la sede fiscal.
Considerando el Ministerio Público que tal decisión vulneró el debido proceso, por cuanto resulta inoficioso proseguir una investigación cuando constan suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no constando norma adjetiva que establezca algún lapso que condicione a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo respectivo, salvo lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los principios rectores en materia penal es la celeridad procesal, lo que no menoscaba el derecho a la defensa del imputado, pues desde el día siguiente a la decisión judicial, la parte se encuentra a derecho, pudiendo ejercer el derecho a la defensa y solicitar la práctica de diligencias conforme al artículo 305 ejusdem. Al igual de considerar la defensa, que las declaraciones de los testigos son útiles, necesarias y pertinentes, pueden ser ofrecidas conforme al artículo 328 ejusdem.
La defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 cardinal 4 literal c y el tribunal declara con lugar la excepción del artículo 28 cardinal 4 literal e, lo que vulnera el derecho a la defensa de la vindicta pública, extralimitándose el juzgador en sus funciones, estableciendo excepciones que por su naturaleza deben oponerse a instancia de parte, por lo que solicita la nulidad absoluta de la decisión en razón de violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro de presente proceso penal.
El Tribunal a quo según decisión dictada el 06/06/12, consideró “…NO ADMITE el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “e”; “”Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”…la vindicta pública interpone el acto conclusivo a tan solo Diez (10) días de presentar ante el Tribunal la aprehensión del encartado FRANCISCO JAVIER BALZA ARAUJO; por considerar que no había mas elementos de convicción y medios probatorios que recabar a raíz de la naturaleza del delito de autos, terminando de esta manera el procedimiento de investigación, no es menos cierto, que en virtud, de ello, deja a la Defensa Técnica en representación del imputado antes mencionado en un estado de indefensión, es decir, la premura de la presentación del escrito acusatorio trajo como consecuencia, la finalización de la fase de investigación, no permitiendo entonces, la evacuación de testigos que fueron presentados ante la sede del Ministerio Público por parte del imputado a través de la Defensa Pública…”
Ante lo expuesto, esta alzada concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, al verificarse en principio que estamos en presencia la presunta comisión de un delito flagrante, siendo acordado por el tribunal a quo al momento de la audiencia de presentación previo pedimento fiscal la aplicación del procedimiento ordinario, dando a entender la necesidad de un lapso de tiempo a fin de recolectar todos los elementos de convicción que le permitieran fundar la acusación, en caso contrario, de haber considerado inoficioso proseguir una investigación por cuanto los elementos de convicción que se suceden al momento de la aprehensión flagrante eran suficientes, lo procedente era solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, suprimiendo con ello la fase investigativa. Es obligación del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, la búsqueda de la verdad, que supone no sólo obtener los fundamentos de una acusación contra el imputado, sino la realización de todas aquellas diligencias que demuestren su inocencia o atenúen su responsabilidad. Si bien el texto adjetivo penal en su artículo 313 no establece término mínimo y máximo para la duración de la fase investigativa, únicamente le insta a que concluya esta fase con la diligencia que el caso requiera, a menos que se haya imputado a una persona la comisión de un hecho punible, en cuyo caso, pasado seis (06) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Si analizamos en contenido de la citada norma adjetiva penal, se puede considerar como un plazo prudencial el término menor de treinta días el cual es plausible su interpretación en este caso. Constituye una violación al derecho a la defensa y debido proceso cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, criterio este expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 607 del 20/05/05. El igual sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 5 del 24/01/01 señala “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. Culminar de manera tardía la fase de investigación vulnera el debido proceso como su premura, por cuanto constituye una garantía de orden constitucional el derecho del imputado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, resultando de ello la facultad contenida en el artículo 125 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al imputado solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulan, de ahí su importancia para el imputado y defensa, siendo el Ministerio Público parte de buena fe le compete en el curso de la investigación hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle, conforme lo establecido en el artículo 281 ejusdem, resultando a criterio de esta alzada, ajustado a derecho por parte del a quo la declaratoria con lugar de la excepción planteada por la defensa correspondiente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y como se evidencia del acta de audiencia celebrada el 04/06/12, donde se indica que la defensa plantea la excepción, por considerar que no cumple los requisitos de procedibilidad, excepción que en efecto no está contenida en el literal c, sino en el literal e como acertadamente lo asentó el tribunal de instancia.
Conforme a lo anotado el Recurso interpuesto se declara sin lugar, se confirma el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YUSLEIVY ANDREINA PINEDA SILVA, en carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión de fecha 04/06/2012, y publicada en fecha 06/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2012-001841, que se le sigue al ciudadano FRANCISCO JAVIER BALZA ARAUJO, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (13) días del Mes de AGOSTO de 2012.
Por la Corte de Apelaciones
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Lexi Matheus Mazzey Jueza de Corte Jueza (S) de Corte (Ponente)
Abg. Maria de los Ángeles Araujo
Secretaria de Corte