REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000993
ASUNTO : TP01-R-2012-000124

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 11 de julio de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado Daniel Quevedo Gudiño, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima comisionado para encargarse de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 28 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal, que declara:”… SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme al artículo 366 eiusdem al acusado MIGUELANGEL LEON BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.429.736, fecha de nacimiento 05/03/1991, soltero de 21 años de edad, hijo de Oswaldo Ramón León y Ninoska del Carmen Briceño, grado de instrucción: Octavo semestre de contaduría pública, Ocupación Estudiante DOMICILIADO en PLATA 3, CURVA DEL INDIO, VEREDA 30, CASA Nº 7, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de KATHERINE MARGARITA GODOY BRICEÑO. Se declara el cese de las medidas que pesan sobre el acusado.”..

En fecha 11 de julio del año 2012, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de julio de 2012, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 20 de julio 2012 a las once de la mañana.

Visto que para el día Viernes veinte (20) de Julio de 2012, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al ciudadano: MIGUEL ANGEL LEON BRICEÑO, y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día MIERCOLES PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (01-08-2012), A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En fecha 01-08-12 Estando presentes: el procesado: MIGUELANGEL LEON BRICEÑO, el defensor Privado Abogado Danny Simancas, y el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Elena Linares. No se encuentra presente la Víctima: KATHERINE MARGARITA GODOY BRICEÑO. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de la victima, quien indicó que según la resulta de la boleta de notificación el alguacil Francisco Colmenares apuntó que a la referida ciudadana no la conocen en el sector. Acto seguido el presidente de la Corte de Apelaciones informó a los presentes, que por cuanto el día Viernes 27 de julio de 2012, tomo posesión del cargo de Juez Suplente Superior la Dra. Lexi Mathesus Mazzey, convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta del Juez Superior Dr. Richard Pepe Villegas, a quien le fueron concedidas sus vacaciones reglamentarias desde el 27-07-2012 hasta el 28-08-2012, convocatoria esta que consta en acta Nº 148-2012, de fecha 23-07-2012, y el día 01 de Agosto de 2012, tomó posesión del cargo de Juez Suplente Superior el Dr. Rafael Graterol estará supliendo a la jueza Rafaela González Cardozo los días miércoles 01 y jueves 02 de los corrientes, debido a que se trasladara a la ciudad de Caracas en virtud de que fue convocada en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por la Mag. Yris Armenia Peña Espinoza, Presidenta de la Sala de Casación Civil, a una reunión con carácter obligatorio, quedando, en consecuencia, conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte), Dr. Rafael Graterol (Juez suplente de la Corte), y Dra. Lexi Matheus (Jueza suplente de la Corte), estos últimos al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. Acto seguido la Fiscal manifestó, que solicita se vuelva a notificar a la víctima para que asista a la Audiencia, estando la dirección suficientemente exacta. Vista la ausencia de la victima se acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Miércoles 08 de agosto de 2012 a las 2:30 de la tarde. Llegada la referida fecha, se consigue que se encontraban presentes el procesado: MIGUEL ANGEL LEON BRICEÑO, el defensor Privado Abogado Danny Simancas, y el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Elena Linares. No se encuentra presente la Víctima: KATHERINE MARGARITA GODOY BRICEÑO. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de la victima, quien indicó que según la resulta de la boleta de notificación el alguacil Francisco Colmenares apuntó que a la referida ciudadana no la conocen en el sector. Vista la ausencia de la victima se acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Lunes 13 de agosto de 2012 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 13 de agosto de 2012, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y publica, publicándose el fallo que resuelve el recurso interpuesto el mismo día, en horas de la tarde, oportunidad a la que fueron convocadas las partes intervinientes, específicamente a las cuatro de la tarde del día trece de agosto de 20012.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Ante observa esta Alzada que la Representación Fiscal en los siguientes argumentos: ..”en el presente caso la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal No es Ajustada a Derecho, toda vez que durante el contradictorio el Ministerio Público demostró de manera inequívoca la Responsabilidad Penal del acusado Miguel Ángel León Briceño, en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente Katherine Margarita Godoy Briceño, argumentos que en lo adelante serán desarrollados con mayor detalle …..Señala el Tribunal en los fundamentos de hecho y derecho que efectivamente, conforme a su criterio la dos testigos referenciales que declaran, quienes reciben la información de la victima no fueron consistentes al igual que la misma victima, las primeras porque lo que tenían era una referencia de lo ocurrido y la última no hace ningún señalamiento serio y fundado de la valoración que hace de estos medios de prueba cuando el deber ser y la lógica nos indica que cada elementos de prueba debe ser valorado en individual para posteriormente llegar a la conclusión final situación esta que no se da en el presente caso, el juez nunca indica el porque no le cree a la victima y otras testigos del hecho Por otro lado es incongruente la valoración que hace el juez del examen médico forense al concluir que no hay rastros o signos ya conforme al dictamen pericial y la declaración del médico para el momento que la victima es examinada.
En efecto el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, al proferir el fallo incurrió por una parte en falta de motivación de la sentencia, por cuanto no señala porque la declaración de la victima y las testigos no fueron consistentes según su criterio, para determinar la violencia en este caso, el Juez no explica de manera seria y fundamentada porque no le creyó a la victima, ni las testigos, ya que estas fueron claras, llanas, coherentes y sencillas al momento de señalar que el acusado la sometió y la amenazó lo que fue corroborado por las dos testigos referenciales.
Por otro lado el Juez yerra en la valoración que hace del examen médico forense al concluir que no hay rastros o signos ya conforme al dictamen pericial y la declaración del medico para el momento que la victima es examinada el 27 de mayo de 2010, evidentemente una mínima aplicación de lógica nos puede llevar a concluir que después de dos meses de haber transcurrido el hecho no es difícil que quede algún signo reciente de lesión”
Por otra parte, el Juez anula una prueba importante para el proceso como lo es el Informe Psicológico, solo por el hecho que la experto no compareció al juicio, debiendo en vez declarar nula dicha prueba, basamento legal que no existe, incorporarlo por su lectura, ya que no existía ningún vicio de nulidad en el mismo para decretarla, toda vez que esta fue admitida por un Tribunal de Control y al momento de decidir darle el valor que considere. Además el recurrido tomó en cuenta para su conclusión el contenido de la denuncia por escrito ante el cuerpo policial investigador, extralimitándose de lo que la ley le permite hacer que es valorar sólo lo que se materializó en la sala de Juicio y no lo que ocurrió en fase de inicial del proceso, con lo cual consideramos en el vicio de errónea aplicación de la ley, en lo que respecta al sistema de valoración de pruebas, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en fecha 4-9-2009, además que es de la esencia de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra carta Magna, que todo fallo debe ser motivado, a los fines que quien resulte perdidoso o victorioso del juicio, conozca porque se le condena o porque se le absuelve, lo cual se traduce en un análisis y comparación de cada uno de los testimonios recepcionados durante el contradictorio (lo cual no realizo el juez en el caso que nos ocupa), señalando en cada caso porque razón es valorado, o las razones por las cuales no se valora tal testimonio, lo cual ha mantenido el mal alto Tribunal de la República, en reiterada Jurisprudencia, señalando la obligación del Juez de motivar sus fallos, indicando en cada caso las razones que lo llevaron a la convicción, para apreciar o desechar el testimonio de un experto o testigo evacuado durante el contradictorio, y en el caso de especie no señala el Juzgador motivadamente las razones para ABSOLVER al acusado Miguel Ángel León Briceño, del delito atribuido por esta Representación del Ministerio Público, toda vez que de la lectura de la sentencia que el Tribunal se limita solo a señalar literalmente; la declaración de cada uno de los testigos y expertos, sin analizar y comparar sus dichos, no permitiendo al Ministerio Público saber o conocer cuales son los elementos que tomo en consideración el Tribunal para absolver al acusado de autos, lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proceso, pues forma parte de este, el garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales no solo para el imputado, sino para todos los intervinientes en el conflicto Penal planteado, lo que trae como consecuencia la violación flagrante del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados.
Como puede observarse ciudadanos magistrados la Sentencia dictada por el Aquo adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener la sentencia a raíz de la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio, como es la motivación, a la que hace referencia la sentencia antes citada, específicamente el punto donde señala “donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho’ pues de la lectura de misma no se desprende que el Tribunal haya determinado de una manera clara y precisa los hechos que a su juicio se dieron por probados, y mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar absuelto al acusado
Se observa igualmente que el Aquo se aparta de los criterios doctrinarios que han predominado en este tipo de delito, Violencia Sexual Agravada, pues son considerados como “delitos de clandestinidad”, en el cual el dicho de la victima, puede ser apreciado como “actividad mínima probatoria”, aun cuando ello esta sujeto al cumplimiento de tres extremos a ser tomados en consideración como son la verosimilitud, persistencia en el dicho y la ausencia de incredulidad subjetiva, todo materializado en el juicio cuando la victima refiere que es sometida a la fuerza por el acusado, abusada sexualmente, ya que es penetrada vía vaginal, situación esta que es corroborada por el médico forense y por las mismas declaraciones de la testigos referenciales del hecho. El Ministerio Público con la interposición del presente Recurso de Apelación, pretende que la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, sea Anulada, y en consecuencia se produzcan los efectos señalados en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto, al que dicto el presente fallo.
El Abogado DANNY R. SIMANCAS G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.156, actuando como Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL LEON BRICEÑO dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:

“El recurrente alega en el escrito de apelación, que el Juez de instancia incurrió en inmotivación en su decisión de fecha 28 de junio del 2012, al efecto de sostener su impugnación el mismo lo demarca en cinco (05) capítulos, en los cuales el recurrente no hace más que transcribir extractos de sentencias pretendiendo con ello inducir a esta respetada corte a la presunta inmotivación que alega el quejoso; sin sustentar de manera clara, precisa y cónsona su alegato por decir lo menos. El recurrente solicitó la nulidad de la sentencia impugnada, por vicios de violación de ley, solicitando a este Tribunal de Alzada dictar decisión propia a favor de la víctima, al no existir según su dicho, elementos probatorios capaces de sostener su absolución, ya que manifiesta que los medios probatorios controvertidos en el juicio oral y reservado las deposiciones de los testigos fueron suficientes para demostrar el hecho por el cual se causó a mi patrocinado. Aduce el recurrente en este punto, que fundamenta el recurso de apelación por cuanto para su apreciación la sentencia adolece del vicio de inmotivación y silencio de pruebas por cuanto el juez natural de instancia no motivó, ni dijo si desechaba o valoraba o no algunas pruebas y dio por cierto los hechos y el cuerpo de la no comprobación del supuesto delito e igualmente la relación causa efecto entre el supuesto cuerpo del y la víctima, cuando según las
testimoniales referenciales ofrecidas como pruebas indicaban la responsabilidad penal del acusado, lo halló inocente, sin hacer una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, ni una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni la exposición concisa de su fundamentos de hecho y de derecho para absolverlo.
Es menester para esta defensa manifestar de manera clara y cónsona que una vez realizada la trascripción de los hechos que el Tribunal dejó acreditados, manifiesta esta defensa que la sentencia recurrida se encuentra evidentemente motivada, ya que cumple con los requisitos de ley. Que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que cumple con la estructura lógica del pensamiento, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que debe llevar toda sentencia, para darle coherencia a la lectura de la misma. Que la recurrida decisión deja evidentemente motivada la inocencia del delito imputado y la responsabilidad penal respecto del acusado MIGUEL ANGEL LEON BRICEÑO, para proceder a absolverlo, razón por la cual se evidencia que no existe nulidad absoluta, que no fueron violadas las disposiciones referentes a la inmotivación y errónea aplicación de la ley, y en consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal.
No obstante es de resaltar que esta forma de actuación por parte del recurrente no resulta cónsona con el ejercicio de recursos de apelación que requieren de una precisión directa entre el hecho que se denuncia como ilegal o inconstitucional y la norma presuntamente vulnerada, a los fines de señalar que además de la referida violación de una norma legal, se ha afectado un derecho o garantía constitucional. No se verifica pues, de las denuncias efectuadas por el recurrente, que se haya mencionado la violación de ley alegada, al no establecerse en el recurso ejercido de qué manera las normas legales presuntamente fueron vulneradas o de alguna forma violentadas por el Tribunal a quo. Cuando se denuncia el vicio de errónea
interpretación o errónea aplicación, o la violación de ley, debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no puede ser asumida por esta respetada Sala; tal proceder por parte de la representación fiscal no puede ser sustituido por esta corte de apelaciones, toda vez que ello sí comportaría la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Esa inadvertencia sobre como debió ser interpretada la norma supuestamente vulnerada por el recurrido, constituye carga del recurrente y no puede ser suplida por esta corte, al ser constitutiva de una actividad de la parte que ejerce el recurso de impugnación.
Para sustentar lo anteriormente expuesto es necesario resaltar el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha dejado sentado que ‘... No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que denuncia de éstos debe ser adminiculada con el precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales... “. (Sentencias N° 382 del 28 de octubre del 2004, y 15 del 29 de marzo del 2005, ambas con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). Si bien es cierto que el recurrente alegó como violados los preceptos contenidos en la norma adjetiva; por los cuales se absolvió al ciudadano MIGUEL ANGEL LEON BRICEÑO no es menos cierto que en la narrativa de la denuncia no precisa la presunta errónea interpretación de las pruebas ofrecidas en el debate, y analizadas en la recurrida. No alega el recurrente como fueron supuestamente violadas aquellas normas adjetivas. El recurrente se circunscribe a mostrar su desacuerdo con la forma cómo la recurrida analiza y valora las pruebas que menciona en su escrito, mas no determino cual fue la presunta violación que alega. El contenido de la denuncia interpuesta no determina cómo la recurrida violó tales preceptos legales; antes bien, el contenido de la denuncia esgrimida está estrechamente ligado a hechos y circunstancias referidos a la valoración de las pruebas en el debate oral y público y en la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión a la presunta víctima.
El aspecto central de la impugnación ejercida por la representación fiscal, versa en la denuncia conforme al principio iura novit curia en el motivo legal de omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, establecido como causa de impugnación toda vez que refiere como acto violatorio de los derechos de la victima, trascritos en la decisión impugnada por el recurrente. Es necesario recordarle al representante fiscal el principio de inmediación procesal, principio este que va a permitir a los jueces de juicio escudriñar la verdad por las vías que la ley establece. Durante el desarrollo del debate la conducta asumida por la víctima en sus deposiciones, estuvo controlada por las partes y por el juez y en consecuencia se determinó que su dicho no fue constante y coherente, de la misma manera que no lo fueron los demás testigos; que esta demás decir fueron referenciales, así como también en las contradicciones en las que incurrieron los mismos.
Ahondando un poco más en este aspecto medular del recurso interpuesto, y concentrándonos en la fase de juicio, por ser éste el aspecto controvertido en la decisión, tenemos que una vez dictada la decisión, ha quedado establecido para las partes, cuáles son los aspectos por los cuales se tomó la misma, que los mismos sean o no correlativos a la pretensión individual no se traduce en una violación de la norma adjetiva aquí aludida por la representación fiscal .Es menester destacar que la doctrina moderna con acentuada tendencia le concede la máxima libertad al juez para la valoración de esta prueba testimonial, el cual en criterio de quienes deciden, siguiendo la tendencia doctrinal moderna, tiene la condición de una prueba a medias o semiplena, que debe sumarse a otras pruebas a objeto de ir conformando la llamada cadenas de indicios, que en conjunto, formen la plenitud necesaria para llegar a una conclusión, de allí pues que el juez natural en su carácter de director del proceso en su decisión observo cada elemento de convicción los cuales fueron adminiculados al cúmulo de pruebas que se determinaron suficientes, precisas y concordantes para evidenciar que el hecho punible no había sido cometido por mi representado, lo que conllevo a su absolución.
Una vez revisado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal interviniente, la contestación que al mismo dio la Defensa del ciudadano Miguel Angel Leòn Briceño, habiéndolos escuchado en la oportunidad de la audiencia oral y pública y analizada la sentencia recurrida, conforme a los motivos de recurso expuestos, estima esta Alzada que el centro de la impugnación se fundamenta en la presunta falta de motivación del fallo, específicamente en el señalamiento que hizo el a quo sobre los siguientes particulares:
1.- Que los dos testigos referenciales que declararon en juicio, quienes recibieron la información de los hechos de la propia víctima, no fueron consistentes, al igual que la víctima; que las primeras porque lo que tenían era una referencia de lo ocurrido y la última no hace ningún señalamiento serio y fundado; que el juzgador no indica porque no le cree a la víctima y a las otras testigos del hecho. Considerando la represtación Fiscal que las declarantes claras, llanas, coherentes.
2.- Que es incongruente la valoración que hace el Juez sobre el examen médico forense practicado a la víctima, al concluir que no hay rastros o signos, no existiendo ninguna contradicción debido a que el hecho ocurrió el 14 de marzo del año 2010 y la víctima fue examinada en fecha 27 de mayo de 2010, por lo que transcurridos dos meses es difícil que quede algún rastro de lesión.
3.- Que el Juez anula una prueba importante pata el proceso como lo es el Informe Psicológico, al no comparecer el experto al juicio, debiendo incorporarlo por su lectura.
4.- Que el Juez a quo tomó en consideración el contenido de la denuncia presentada ante el órgano investigador, cuando su deber era considerar o apreciar lo recibido en la oportunidad del juicio oral.
Conforme a los aspectos motivo de recurso procede esta Alzada a realizar los pronunciamientos siguientes:
1.- Que los dos testigos referenciales que declararon en juicio, quienes recibieron la información de los hechos de la propia víctima, no fueron consistentes, al igual que la víctima; que las primeras porque lo que tenían era una referencia de lo ocurrido y la última no hace ningún señalamiento serio y fundado; que el juzgador no indica porque no le cree a la vìctima y a las otras testigos del hecho. Considerando la represtación Fiscal que las declarantes claras, llanas, coherentes. Respecto a este motivo de recurso se revisa el fallo recurrido y se constata que en la oportunidad de la audiencia de juicio se recibió la declaración de las ciudadanas Catherine Margarita Godoy Briceño, quien es la víctima del hecho objeto del proceso; la ciudadana Catalina del Carmen Briceño Leal y la ciudadana Jenny Coromoto Briceño Leal.
Respecto al dicho de la ciudadana Catalina Briceño, quien es madre de la víctima, señaló el Juez a quo que..”ella manifestó que se enteró de lo que pasó antes de que se cumplieran los tres meses por parte de su hermana Rosa, que a su vez lo supo por parte de otra hermana Yenni Briceño, además dijo la testigo que su hija no le había contado nada, y su hermana Rosa le dijo que Catherine ya no era señorita siendo que esta testigo, la madre de la víctima es testigo referencial de un testigo referencial, su hermana Rosa que a su vez es referencial ya que se lo contó otro testigo referencial que es su hermana Jenny, con lo que no resultó elemento consistente para determinar la existencia de la violencia contra la víctima por parte del acusado.
Respecto a esta testigo, es necesario dejar señalado que los testigos de referencia, en contraposición a los referenciales, son testigos mediatos, o indirectos, son los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por si mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. Este tipo de testigo puede perfectamente constituir prueba de cargo a los efectos de acreditar hechos delictivos objeto de discusión de un debate procesal. Ahora bien, no podrá utilizarse como material probatorio la declaración del testigo de referencia que no precise el origen de la noticia o del hecho que señala conocer y sobre el cual declara; ello debe ser así pues lo contrario sería dar entrada al proceso a los dichos de un testigo directo anónimo; en el presente caso la declarante indicó al Tribunal de donde obtuvo la información sobre lo que le había ocurrido a su hija; era necesario que el Juzgador analizara y revisara si la declaración del testigo de referencia coincide o se contradice con las manifestaciones del testigo principal; si cree en lo dicho por el testigo directo o en el testigo referencial; si el testigo directo compareció al acto de juicio o no. En este caso no se trata de determinar si el dicho es consistente o no. De lo que se trata es de que debe existir una convicción personal del juzgador, como elemento imprescindible, que debe estar objetivamente formada, para evitar los peligros del subjetivismo judicial. Una cosa es el resultado o convicción: respetamos que al Juzgador no le genere convencimiento dicha declaración; pero es necesario que explique el método utilizado para llegar a ese resultado. El criterio o pauta que nos permitirá afirmar que la convicción del Juez está rectamente formada, al margen de todo subjetivismo, son las reglas de la sana crítica, lo que permite además, la posibilidad de introducir mecanismos de control de ese proceso de formación de la convicción judicial.
En relación al dicho de la ciudadana Yenni Briceño, según el fallo recurrido manifestó que el acusado fue novio de ella, luego no tuvimos mas nada cuando se enteró que el había tenido algo con la víctima, dijo también que la víctima le contó lo que le pasó, que a las preguntas del Fiscal, respondió:” ¿la viste entrar ese día a la casa de él? “no, porque primeramente yo no estaba en la casa de ella” ; ¿la viste cerca de la casa de él? NO la vì porque estaba en el otro camino a la casa de otra amiga”… a las preguntas del Juez contestó:¿ese día que ella dice que pasó ustedes andaban juntas? No; ¿es decir que nunca supiste si eso pasó o no paso? “No”. Concluyendo el Tribunal que dicha declaración “contradice totalmente la declaración de la víctima de que “ella estaba con su tía en plata 3 y se puso de acuerdo con ella y le dijo que se fueran a la casa del acusado a resolver el problema. La tía le dice vaya adelante que yo la sigo”
Respecto a esta declaración se observa que incurre nuevamente el Juzgador en no indicar las razones, métodos, motivos, argumentos que le permiten llegar al convencimiento de que debe creerle a la ciudadana Yenni Briceño y no a la víctima Catherine Godoy Briceño. Respeta esta Alzada las razones internas que haya tenido el Juzgador, pero es necesario que dicho razonamiento lógico sea anotado en el fallo, tiene el deber de explicar la razón por la cual se convence que Yenni Briceño no andaba con la víctima el día del hecho y no que sea cierto lo dicho por la niña Catherine Godoy quien señaló que andaba era precisamente con ella. Olvidando el Juzgador detalles como que Jenny Briceño era novia del hoy procesado y además es señalada por la madre de la víctima como la persona que informó a los familiares de lo sucedido por habérselo confesado la `propia víctima.
Claramente existe falta de motivación en la sentencia recurrida al momento de valorar los testigos que declararon en el curso del juicio oral, pues los mismos terminan unos siendo desechados y otros fortalecidos pero sin razonamiento alguno.
Observa esta Alzada y llama la atención sobre ello que se anotó en el fallo que el propio Juez de la recurrida realizó una pregunta sugestiva a la testigo Jenny Briceño, en la que sugiere por completo la respuesta que debe dar la testigo, como fue” ¿es decir que nunca supiste si eso paso o no paso?. Este tipo de
interrogante no debe realizarse por ninguno de los intervinientes en el proceso, pues debe `procurarse que sea la misma persona declarante la que a través de un interrogatorio, bien llevado, señale expresamente cuando conoció sobre los hechos objeto del proceso.
Se declara con lugar este motivo de recurso.
2.- Que es incongruente la valoración que hace el Juez sobre el examen médico forense practicado a la víctima, al concluir que no hay rastros o signos, no existiendo ninguna contradicción debido a que el hecho ocurrió el 14 de marzo del año 2010 y la víctima fue examinada en fecha 27 de mayo de 2010, por lo que transcurridos dos meses es difícil que quede algún rastro de lesión. Estimó el Juez de la recurrida que no resultó demostrado siquiera que la víctima haya sido sujeto de violencia sexual al considerar que si bien es cierto la evaluación médico legal dejó establecido que la víctima presentaba desfloración vaginal antigua, al indicar el médico forense que conforme a dicho examen no se evidenció ninguna violencia, no. Sobre este particular es necesario señalar que la motivación de la sentencia no se satisface con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, como hace el Juez a quo, ella exige la explicitación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba. En este caso era necesario para llegar a la conclusión a la que arribó el Juzgador analizar, a los fines de justificar su decisión, la fecha en que ocurrió el hecho, la fecha en que fue revisada la víctima por el médico forense, a los fines de establecer sin lugar a dudas que el hecho no ocurrió, porque existiendo una desfloración vaginal antigua, es lógico concluir que hubo una ruptura de la membrana himenal con un tiempo superior a los diez días, es lógico que si el examen se hizo dos meses después del acto sexual no puede haber lesiones, sino simplemente la cicatrización del himen, pero ya desgarrado La razón acompaña a la Representación Fiscal en este motivo de recurso.
3.- Que el Juez anula una prueba importante para el proceso como lo es el Informe Psicológico, al no comparecer el experto al juicio, debiendo incorporarlo por su lectura. Sobre este particular es necesario dejar establecido que los expertos que realicen experticias de cualquier tipo en la fase de investigación del proceso penal deben acudir a la audiencia oral, si el informe que realiza el experto es ofrecido como prueba documental para su incorporación al juicio oral, una vez llegada la oportunidad de la audiencia el experto está llamado a informar a las partes sobre la experticia realizada, el informe rendido y de esa forma se somete el informe que contiene las determinaciones, de que se trate, al control y contradicción de las partes. Las experticias no valen por si solas, solo excepcionalmente, cuando ha sido producida como prueba anticipada, pues el darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa. Todo ello conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del juicio, hoy artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, publicada en fecha 15 de julio de 2012. Se declara sin lugar este motivo de recurso de apelación, pues era procedente no fundar el fallo en experticia realizada, sin las reglas de de la prueba anticipada, cuando el experto no acudió a la audiencia de juicio.
4.- Que el Juez a quo tomó en consideración el contenido de la denuncia presentada ante el órgano investigador, cuando su deber era considerar o apreciar lo recibido en la oportunidad del juicio oral. Respecto a este punto, la cosa no es tan sencilla como pretende la Representación Fiscal, pues si bien es cierto rige en nuestro sistema el principio de inmediación de las pruebas y solo debe decidirse conforme a lo recibido en la audiencia de juicio, estima esta Alzada que en situaciones muy excepcionales, puede existir la posibilidad de revisar lo que obra en los autos, pues siendo que estamos en conocimiento que la forma específica del testimonio es la oralidad, la cual se perfecciona mediante el carácter judicial y el interrogatorio; en una palabra, el testimonio, desde el punto de vista de la forma, debe ser rendido dentro del juicio en forma oral, y debe ser complementado en el interrogatorio. Conocemos el contenido del principio de la oralidad, que implica que todo escrito que pueda ser reproducido oralmente, debe serlo, pues ello colabora más con el triunfo de la verdad, el fundamentar el convencimiento sobre la oralidad, que basarlo en lo escrito, de allí que se prohiba la lectura de escritos, salvo los que el propio legislador permite su incorporación por la lectura.

Ahora bien, como acertadamente lo señala NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA en su obra LOGICA DE LAS PRUEBAS EN MATERIA CRIMINAL Tomo II Capítulo II. Del carácter específico de la Prueba Testimonial. La oralidad, su naturaleza y sus limitaciones. página 28, al referirse en concreto a la extensión de la oralidad, ...”pero la no admisión de la lectura del testimonio escrito se refiere únicamente a la posibilidad de que ella pueda perjudicar el triunfo de la verdad judicial; este es pues el límite de la norma prohibitiva........Del mismo modo si la declaración oral ya fue rendida y luego se observa la necesidad de hacer notar, en beneficio de la verdad, las variaciones y los cambios que aquella presenta con respecto a la declaración escrita, sería ilógico prohibir sin más ni más su lectura.....si se impidiera la lectura de la declaración escrita después de la oral cuando existe la necesidad lógica de comparar la una con la otra, para que se noten las variaciones sobrevinientes, ello equivaldría a desnaturalizar de modo extraño la regla de la oralidad, y a renunciar a la verdad sustancial, prefiriendo la verdad formal o convencional; no seria sino cambiar el principio de la oralidad por un fetiche judicial, reemplazándolo por un dios ciego y sordo, en cuyas aras serían inmolados los grandes y respetables intereses de la verdad y de la justicia.
Así tenemos, pues, mejor determinado el contenido del principio de la oralidad, que implica no solo que deben reproducirse oralmente todas las declaraciones escritas, respecto a las cuales sea posible esto, sino también que debe impedirse la lectura de toda declaración escrita, entendiendo esa prohibición con algunas atenuaciones aconsejadas por la razón, …Pero además de las atemperaciones antes indicadas al principio de la oralidad, es decir, las notas y las lecturas de comparación, atemperaciones que no constituyen en absoluto una verdadera limitación de la oralidad, sino un complemento racional de ella, por cuanto colocan la declaración oral en condiciones de prestar mejores servicios a los intereses de la verdad y de la justicia.”... (subrayado y negritas de quien suscribe).
También se refiere, el nombrado autor a la apreciación del testimonio en cuanto al contenido, señalando que….”existen una especie de criterios que pueden aumentar la credibilidad del testimonio, como puede disminuirla o destruirla, ya sea por razones intrínsecas o por razones extrínsecas a la atestación en sí misma”….la contradicción o la igualdad de los testimonios con otros anteriores que ha rendido el mismo testigo…es un criterio extrínseco de apreciación, que no reside en el testimonio mismo, sino en la relación de este con otras pruebas…(p.94)…Alguien rindió un testimonio. El contenido de este testimonio, considerado en si mismo, no presenta razón alguna de descrédito; pero, por el contrario considerado con respecto al contenido de otro testimonio, que proviene del mismo… testigo, puede perder, por éste aspecto extrínseco, valor probatorio, o también adquirirlo; perderlo , a causa de la contradicción del testimonio que se aprecia, con otro del mismo …testigo, y adquirirlo, por la concordancia del testimonio que se examina, con otro del mismo ….testigo.
El testigo que percibió la verdad y que quiere declararla, no cambia su versión en las declaraciones posteriores, ya que la verdad es siempre una misma; en cambio, cuando miente, es natural que varíe su dicho, puesto que la mentira se deja guiar por la imaginación, y esta es variable por naturaleza. Este es el motivo por el cual la contradicción entre el contenido de una declaración y el de la anterior desacredita el valor de la declaración.
Sin embargo, es preciso observar que éste descrédito viene a desaparecer o a disminuir considerablemente –señala el autor- cuando el testigo establece una razón suficiente para haber variado de versión; ese motivo es fácil de indicar cuando la variación recae sobre circunstancias accesorias pero es muy difícil cuando el cambio recae sobre el hecho principal. Por lo que hace a las circunstancias accesorias, la poca atención que a ellas se les presta, unida a lo inesperado de las preguntas, a la dificultad, a la confusión y al descuido de la primera declaración, pude justificar, con respecto a ellas, el error que luego se corrige en el segundo testimonio, que sobre viene después de madura reflexión….
Por el contrario, en cuanto al hecho principal, que debió dejar en la memoria del testigo una huella que solo con mucha dificultad puede borrarse, ya no son aceptables esas justificaciones; y para darle crédito a la segunda declaración no cabe sino la hipótesis de que el testigo por haber mentido la primera vez, quiere decir la verdad en la segunda. Quien primero dijo que Pedro no le causó ninguna herida a Juan, si luego viene a afirmar que Pedro fue quien apuñaló a Juan, no puede justificar su cambio con el pretexto de haber errado la primera vez a causa de haber puesto poca atención, o de estar cohibido, o de haberse descuidado o confundido. Estos vanos pretextos le quietarán aún más fe a la actual declaración del testigo, el cual merecerá más crédito en la segunda declaración si afirma que primero mintió por lástima hacia el reo, y ahora dice la verdad después de haber reflexionado sobre la gran responsabilidad moral y legal que le incumbía”.
..En general, dado un testimonio que esté en contradicción con uno anterior del mismo testigo, la medida de su valor probatorio estará determinada por la razón más o menos seria que esgrima el testigo para explicar la variación posterior”.
Así como la variedad de las afirmaciones hechas por un mismo testigo en su diversos interrogatorios le resta valor a su testimonio, así también la constancia de sus dichos aumenta la credibilidad de este” (p. 107 al 109 Lógica de las Pruebas en Materia Criminal Tomo II. Framarino dei Malatesta)
En razón a lo antes expuesto, se revisa el fallo y se constata que el Juez a quo consideró o tomó en cuenta la circunstancia existente de que la víctima al momento de denunciar el hecho dio un nombre falso, ya que tenía miedo que le fueran hacer algo a su familia, con lo cual la declaración de la víctima resulta inconsistente. Sobre este aspecto estima esta Alzada que existe nuevamente la inmotivación en fallo al no expresarse las razones que le permiten al Juez llegar a la conclusión de que tal dicho es “inconsistente” pues si vemos la sentencia recurrida, la propia víctima indicó las razones que tuvo para hacerlo, y el Juzgador no señala porque no se justifica tal proceder. Debió explicarlo.



DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,,423,427,433,435,443,444,447,449 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Quevedo Gudiño, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima comisionado para encargarse de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 28 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal, que declara:”… SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme al artículo 366 eiusdem al acusado MIGUELANGEL LEON BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.429.736, fecha de nacimiento 05/03/1991, soltero de 21 años de edad, hijo de Oswaldo Ramón León y Ninoska del Carmen Briceño, Grado de instrucción: Octavo semestre de contaduría pública, Ocupación Estudiante por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de KATHERINE MARGARITA GODOY BRICEÑO. Se declara el cese de las medidas que pesan sobre el acusado.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia recurrida y se anula el fallo, por cuanto los errores de juzgamiento cometidos por el a quo inciden en el dispositivo del fallo. Se repone la causa al estado de realizar nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo que se anula, debiendo evitar el nuevo Juez cometer los vicios detectados y que llevaron a la nulidad de la sentencia recurrida.
TERCERO: El ciudadano Miguel Angel León Briceño, procesado de autos, deberá ante la nulidad acordada, seguir bajos las medidas de coerción personal que existían en su contra al momento de dictarse la sentencia anulada: Presentaciones ante el tribunal de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, cada quince (15) días); Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Permanecen vigentes las medidas de protección y de seguridad a la víctima, consistentes en : prohibición al ciudadano Miguel Angel León Briceño de agredir física o verbalmente a la víctima o a s u familia por si mismo o por interpuesta persona, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece días del mes de agosto del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Juez de la Corte Juez (s) de la Corte.


Abg. Maria Araujo
Secretaria